III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14708)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de cese de consejeros, modificación de estatutos y designación de administrador único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89914
documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y
en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una
calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación
de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de
contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse
simultáneamente su validez. La determinación de cuál de los dos documentos debe
prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia
de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del
procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
8. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho.
a) del contenido del Registro resulta que el órgano de administración está
constituido por un consejo de administración elegido en el año 1999.
b) del Libro Diario resulta presentado un documento privado del que resulta que
una junta general de la sociedad celebrada el día 1 de febrero de 2022 nombra un
consejo de administración.
c) del Libro Diario resulta la escritura pública objeto de la calificación que constituye
el objeto de este recurso de la que resulta que una junta general celebrada el día 6 de
agosto de 2022 acepta la renuncia del consejo de administración que resulta del Registro
(que no es el que resulta del anterior documento), se modifican los artículos estatutarios
relativos al órgano de administración y se designa administrador único.
Debe en consecuencia confirmarse la calificación del registrador que aplica
correctamente los presupuestos legales y normativos, así como la doctrina expuesta
sobre el modo de proceder en un supuesto como el presente.
9. El recurrente lleva a cabo una relación de hechos de los que saca unas
conclusiones que pretende sean asumidas por este Centro Directivo, algo que, como ha
quedado explicado por extenso no es posible al carecer esta Dirección General de
competencias jurisdiccionales y porque el procedimiento registral ni es contradictorio ni
tiene carácter plenario. Será dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente
donde el interesado con la debida aportación de las pruebas que estime oportunas y con
pleno respeto al principio de contradicción debe hacer las alegaciones contenidas en su
escrito de recurso.
El recurrente afirma que pese a las evidencias que aporta al procedimiento el
Registro Mercantil no ha hecho nada por resolver la cuestión planteada olvidando que no
es el registro ni el registrador los que han provocado la situación existente ni son los
legitimados para impugnar aquellos posibles acuerdos que el recurrente considera
contrarios a derecho (vid. artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital). No puede
pretender que el Registro Mercantil o el registrador que califica de conformidad con su
competencia (artículo 18 del Código de Comercio), asuma la responsabilidad de unos
hechos que se han producido precisamente por inacción del órgano de administración
que ostenta la responsabilidad de gestionar la sociedad y llevar a cabo el cumplimiento
de las obligaciones legales inherentes (vid. artículo 225 de la Ley de Sociedades de
Capital); en última instancia son los socios los que ante el incumplimiento de las
obligaciones legales por parte del órgano de administración son los llamados a ponerle
remedio (vid. artículo 232 del mismo texto legal).
Por último, el recurso trae a colación de forma errónea la doctrina de esta Dirección
General en materia de eficacia de las resoluciones administrativas o judiciales firmes
relativas a calificaciones de los registradores (vid. Resolución de 19 de mayo de 2014,
entre otras), cuestión esta que nada tiene que ver con la que ha sido objeto de la
presente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2024-14708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89914
documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y
en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una
calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación
de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de
contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse
simultáneamente su validez. La determinación de cuál de los dos documentos debe
prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia
de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del
procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
8. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho.
a) del contenido del Registro resulta que el órgano de administración está
constituido por un consejo de administración elegido en el año 1999.
b) del Libro Diario resulta presentado un documento privado del que resulta que
una junta general de la sociedad celebrada el día 1 de febrero de 2022 nombra un
consejo de administración.
c) del Libro Diario resulta la escritura pública objeto de la calificación que constituye
el objeto de este recurso de la que resulta que una junta general celebrada el día 6 de
agosto de 2022 acepta la renuncia del consejo de administración que resulta del Registro
(que no es el que resulta del anterior documento), se modifican los artículos estatutarios
relativos al órgano de administración y se designa administrador único.
Debe en consecuencia confirmarse la calificación del registrador que aplica
correctamente los presupuestos legales y normativos, así como la doctrina expuesta
sobre el modo de proceder en un supuesto como el presente.
9. El recurrente lleva a cabo una relación de hechos de los que saca unas
conclusiones que pretende sean asumidas por este Centro Directivo, algo que, como ha
quedado explicado por extenso no es posible al carecer esta Dirección General de
competencias jurisdiccionales y porque el procedimiento registral ni es contradictorio ni
tiene carácter plenario. Será dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente
donde el interesado con la debida aportación de las pruebas que estime oportunas y con
pleno respeto al principio de contradicción debe hacer las alegaciones contenidas en su
escrito de recurso.
El recurrente afirma que pese a las evidencias que aporta al procedimiento el
Registro Mercantil no ha hecho nada por resolver la cuestión planteada olvidando que no
es el registro ni el registrador los que han provocado la situación existente ni son los
legitimados para impugnar aquellos posibles acuerdos que el recurrente considera
contrarios a derecho (vid. artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital). No puede
pretender que el Registro Mercantil o el registrador que califica de conformidad con su
competencia (artículo 18 del Código de Comercio), asuma la responsabilidad de unos
hechos que se han producido precisamente por inacción del órgano de administración
que ostenta la responsabilidad de gestionar la sociedad y llevar a cabo el cumplimiento
de las obligaciones legales inherentes (vid. artículo 225 de la Ley de Sociedades de
Capital); en última instancia son los socios los que ante el incumplimiento de las
obligaciones legales por parte del órgano de administración son los llamados a ponerle
remedio (vid. artículo 232 del mismo texto legal).
Por último, el recurso trae a colación de forma errónea la doctrina de esta Dirección
General en materia de eficacia de las resoluciones administrativas o judiciales firmes
relativas a calificaciones de los registradores (vid. Resolución de 19 de mayo de 2014,
entre otras), cuestión esta que nada tiene que ver con la que ha sido objeto de la
presente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2024-14708
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172