III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14269)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo y su prórroga solicitada a su instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Viernes 12 de julio de 2024

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encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales» que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria. Es por ello por
lo que, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado precepto, contado
desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama
la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas),
debiera accederse a la cancelación pretendida.
4. En el presente expediente resulta la expedición de una certificación en el seno
del procedimiento judicial en fecha 12 de noviembre de 2008, siendo éste el «dies a
quo» para el cómputo del plazo previsto en el artículo 210.1, regla octava, al tratarse, de
manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el procedimiento que se
reclama la deuda, pues en contra de lo que afirma recurrente, la nota marginal es
indubitadamente un asiento registral, sin que la norma distinga respecto del carácter
principal o accesorio que debiera revestir el mismo.
Además, la nota marginal indica el estadio en el que se encuentra el procedimiento y
sus efectos van más allá de los meramente informativos ya que la certificación de cargas
permite conocer las cargas y derechos anteriores al embargo por el que se sigue la
ejecución, así como las condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución al
tratarse de cargas que no desaparecerán con la adquisición.
Actualmente, y según resulta de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo
número 237/2021, de 4 de mayo, a los anteriores efectos se añade el que supone una
solicitud tácita de prórroga de la anotación preventiva durante el plazo de cuatro años, al
que posiblemente, de forma errónea, se refiere el recurrente, pero este importante efecto
opera solo respecto a anotaciones preventivas sujetas a plazo de prórroga limitado, es
decir las extendidas con posterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en
vigor de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por lo tanto no es
de aplicación al supuesto objeto de este recurso en que la anotación tiene una vigencia
ilimitada y por lo tanto también es ilimitada la vigencia de su nota marginal en tanto no
sea objeto de cancelación, lo que es factible conforme al indicado artículo 210.1, regla
octava, de la Ley Hipotecaria pero siempre que haya transcurrido el plazo legal en los
términos antes expuestos, lo que tampoco sucede en este caso.
Por lo tanto, debe confirmarse el defecto observado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14269
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 12 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X