III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-14202)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Planta FV 122, SL, autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Scorpius Solar, de 82,639 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en Herrera de Pisuerga y Páramo de Boedo (Palencia) y se declara, en concreto, su utilidad pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Jueves 11 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87336
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos
en el IDAA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 7 del
Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, establece las condiciones en las que puede
desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, lo
siguiente:
– El periodo sin realización de desbroces debe extenderse del 15 de abril al 15 de
agosto.
– Se evitarán los trabajos iniciales de desbroce y los movimientos de tierras durante
el periodo de reproducción de aquellas especies que puedan utilizarla como refugio o
como sustrato para la nidificación (del 15 de abril al 15 de agosto). El calendario de las
obras se fijará en coordinación con el Servicio Territorial de Medio Ambiente en Palencia.
– Se establece como medida de protección que se efectúe un control arqueológico
genérico de las obras de remoción de tierras necesarias para la ejecución del proyecto.
– Se realizará una prospección previa de fauna para identificar posibles nidos de
avifauna que hayan podido nidificar en el terreno. En caso de encontrarse nidificaciones
o camadas de especies catalogadas, no podrán ser trasladadas y se jalonará una
superficie suficiente para garantizar la no afección al éxito reproductor de la especie,
según las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia.
– El Programa de Vigilancia Ambiental en lo que respecta al seguimiento de las
afecciones a la fauna, y especialmente a avifauna se aplicará durante todo el periodo de
funcionamiento de la instalación y deberá consensuarse con la administración
autonómica competente.
cve: BOE-A-2024-14202
Verificable en https://www.boe.es
5. El citado Informe de Determinación de Afección Ambiental de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de
condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la
autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el
órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y
presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la
necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones
adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las
autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que,
en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta
en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser
atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el
transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos
que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la
Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente
Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven
de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones
impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en
su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 167
Jueves 11 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87336
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos
en el IDAA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 7 del
Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, establece las condiciones en las que puede
desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, lo
siguiente:
– El periodo sin realización de desbroces debe extenderse del 15 de abril al 15 de
agosto.
– Se evitarán los trabajos iniciales de desbroce y los movimientos de tierras durante
el periodo de reproducción de aquellas especies que puedan utilizarla como refugio o
como sustrato para la nidificación (del 15 de abril al 15 de agosto). El calendario de las
obras se fijará en coordinación con el Servicio Territorial de Medio Ambiente en Palencia.
– Se establece como medida de protección que se efectúe un control arqueológico
genérico de las obras de remoción de tierras necesarias para la ejecución del proyecto.
– Se realizará una prospección previa de fauna para identificar posibles nidos de
avifauna que hayan podido nidificar en el terreno. En caso de encontrarse nidificaciones
o camadas de especies catalogadas, no podrán ser trasladadas y se jalonará una
superficie suficiente para garantizar la no afección al éxito reproductor de la especie,
según las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia.
– El Programa de Vigilancia Ambiental en lo que respecta al seguimiento de las
afecciones a la fauna, y especialmente a avifauna se aplicará durante todo el periodo de
funcionamiento de la instalación y deberá consensuarse con la administración
autonómica competente.
cve: BOE-A-2024-14202
Verificable en https://www.boe.es
5. El citado Informe de Determinación de Afección Ambiental de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de
condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la
autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el
órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y
presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la
necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones
adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las
autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que,
en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta
en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser
atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el
transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos
que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la
Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente
Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven
de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones
impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en
su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X