V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-25911)
Resolución de la Secretaría General de Energía, por la que se concede a favor de Palintere, S.L., modificación de Autorización Administrativa Previa y de Construcción, y Declaración en concreto de Utilidad Pública para el proyecto de instalación de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de julio de 2024
Sec. V-B. Pág. 38918
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha
de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo
valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida
menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la
Constitución Española.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al
menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo
acuerdo del precio de adquisición.
Sexto.- En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad
pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos
necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el
momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza
y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando,
por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos
supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso,
solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el
artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Real
Decreto 1955/2000, la presente resolución se notificará a la entidad solicitante, a
las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de
servicios de interés general que informaron o debieron informar durante la
tramitación de la declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y
derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente.
Asimismo, se publicará en el BOE, el BOJA, el BOP de Sevilla y en el BOP de
Huelva, con indicación de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a
los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la citada Ley 39/2015.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá
interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la
citada Ley 39/2015, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía.
cve: BOE-B-2024-25911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165
Martes 9 de julio de 2024
Sec. V-B. Pág. 38918
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha
de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo
valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida
menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la
Constitución Española.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al
menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo
acuerdo del precio de adquisición.
Sexto.- En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad
pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos
necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el
momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza
y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando,
por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos
supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso,
solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el
artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Real
Decreto 1955/2000, la presente resolución se notificará a la entidad solicitante, a
las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de
servicios de interés general que informaron o debieron informar durante la
tramitación de la declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y
derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente.
Asimismo, se publicará en el BOE, el BOJA, el BOP de Sevilla y en el BOP de
Huelva, con indicación de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a
los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la citada Ley 39/2015.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá
interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la
citada Ley 39/2015, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía.
cve: BOE-B-2024-25911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 165