III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13789)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84004
que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su
sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente
conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.»
En definitiva, con arreglo a la legislación especial que regula el procedimiento
registral en ningún caso puede ser admitida la presentación electrónica en el Registro
por otros medios distintos de los señalados, es decir, nunca podrá tenerse por
presentado un documento por vía telemática mediante comunicación en la dirección
electrónica habilitada del Registro o del registrador. Esta actuación además contraviene
frontalmente el deber inexcusable sancionado por el artículo 112 antes transcrito.
Habilitada la vía de presentación de documentos en forma telemática, puede ser usada
en dos modalidades: de punto a punto, en el caso de los notarios a través del Sistema de
Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el
Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, o en el de determinadas administraciones, como por ejemplo la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social,
que han efectuado una serie de desarrollos informáticos para presentar documentos en los
registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de
presentación telemática o bien, tratándose de particulares u organismos que no han
efectuado dichos desarrollos, a través de la Sede https://sede.registradores.org/sede/sedecorpme-web/home, a través del apartado específicamente habilitado para la actuación
solicitada.
De todo lo anterior se deduce que el correo electrónico tiene un papel muy residual en
el procedimiento registral, limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o
comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha
designación y no siendo en ningún caso medio hábil para la presentación de documentos.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13789
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 84004
que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su
sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente
conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.»
En definitiva, con arreglo a la legislación especial que regula el procedimiento
registral en ningún caso puede ser admitida la presentación electrónica en el Registro
por otros medios distintos de los señalados, es decir, nunca podrá tenerse por
presentado un documento por vía telemática mediante comunicación en la dirección
electrónica habilitada del Registro o del registrador. Esta actuación además contraviene
frontalmente el deber inexcusable sancionado por el artículo 112 antes transcrito.
Habilitada la vía de presentación de documentos en forma telemática, puede ser usada
en dos modalidades: de punto a punto, en el caso de los notarios a través del Sistema de
Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el
Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, o en el de determinadas administraciones, como por ejemplo la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social,
que han efectuado una serie de desarrollos informáticos para presentar documentos en los
registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de
presentación telemática o bien, tratándose de particulares u organismos que no han
efectuado dichos desarrollos, a través de la Sede https://sede.registradores.org/sede/sedecorpme-web/home, a través del apartado específicamente habilitado para la actuación
solicitada.
De todo lo anterior se deduce que el correo electrónico tiene un papel muy residual en
el procedimiento registral, limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o
comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha
designación y no siendo en ningún caso medio hábil para la presentación de documentos.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13789
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X