III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83931
terceros habría de ser anterior, concretamente, la de firma del contrato privado de
compraventa el 6 de febrero de 2019.
A este respecto, se va traer a colación la STS, Sala Tercera, de 13 de enero
de 2011 (N.º de recurso 2207/2007), que contó con el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo
Avilés como Magistrado Ponente. Pese a pertenecer al orden contenciosoadministrativo, se cita en la medida en que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1, apartado 6.º, del CC, dado que, “La jurisprudencia complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho”. En ese sentido se pronuncian, por todas, las SSTC 120/1994, de 25 de
abril, F.J. 1; 133/1995, de 25 de septiembre, F.J. 5; 129/2003, de 30 de junio, F.J. 6;
y 265/2005, de 24 de octubre, F.J. 2.
De modo que la referida STS de 13 de enero de 2011 dispuso en su Fundamento de
Derecho Cuarto lo siguiente:
“(…) La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se
produce por ésta (título) más la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio
admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente,
tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus
causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil
dispone: ‘La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino
desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la
muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un
funcionario público por razón de su oficio’.
La jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una
presunción ‘iuris tantum’ de que la fecha del documento privado es la que resulta de los
hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y
convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra
distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a
efectos tributarios en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (rec. casación n.º 7009/1994),
que a continuación glosamos. (…)”
Prueba en contrario que tiene plena aplicación en el supuesto objeto del presente por
las razones anteriormente expuestas relativas a firma personal manuscrita de los
intervinientes, testimonio de la Sra. R. C., existencia de recibos de pago suscrito
mediante firma electrónica cualificada, y la correspondiente prueba relativa al pago
efectuado mediante transferencia; y que no se va a pasar a reproducir de nuevamente
de manera íntegra para evitar reiteraciones innecesarias.
Ahora bien, continuando con el análisis del fundamento de derecho primero de la
calificación negativa dictada por el Sr. Registrador y que ahora se recurre; éste cita los
artículos 1.218 del CC, 319 y 317, apartados 1.º a 6.º, de la LEC, en relación con lo
dispuesto por el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
De tal forma, se procede a examinar primeramente el contenido del artículo 1.218 del CC:
“Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”
Y es que visto el contenido de este precepto, y habida cuenta de la existencia de dos
escrituras notariales otorgadas por el que suscribe en relación con el asiento de
presentación del Registro de la Propiedad de Mula N.º 1.977, que no son otras que la
escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 22 de junio de 2023 y la
escritura de compraventa de 25 de octubre de 2023; no puede más que alcanzarse una
conclusión en sentido contrario a la alcanzada por el Sr. Registrador ya que dichos títulos
cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
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terceros habría de ser anterior, concretamente, la de firma del contrato privado de
compraventa el 6 de febrero de 2019.
A este respecto, se va traer a colación la STS, Sala Tercera, de 13 de enero
de 2011 (N.º de recurso 2207/2007), que contó con el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo
Avilés como Magistrado Ponente. Pese a pertenecer al orden contenciosoadministrativo, se cita en la medida en que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1, apartado 6.º, del CC, dado que, “La jurisprudencia complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho”. En ese sentido se pronuncian, por todas, las SSTC 120/1994, de 25 de
abril, F.J. 1; 133/1995, de 25 de septiembre, F.J. 5; 129/2003, de 30 de junio, F.J. 6;
y 265/2005, de 24 de octubre, F.J. 2.
De modo que la referida STS de 13 de enero de 2011 dispuso en su Fundamento de
Derecho Cuarto lo siguiente:
“(…) La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se
produce por ésta (título) más la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio
admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente,
tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus
causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil
dispone: ‘La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino
desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la
muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un
funcionario público por razón de su oficio’.
La jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una
presunción ‘iuris tantum’ de que la fecha del documento privado es la que resulta de los
hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y
convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra
distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a
efectos tributarios en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (rec. casación n.º 7009/1994),
que a continuación glosamos. (…)”
Prueba en contrario que tiene plena aplicación en el supuesto objeto del presente por
las razones anteriormente expuestas relativas a firma personal manuscrita de los
intervinientes, testimonio de la Sra. R. C., existencia de recibos de pago suscrito
mediante firma electrónica cualificada, y la correspondiente prueba relativa al pago
efectuado mediante transferencia; y que no se va a pasar a reproducir de nuevamente
de manera íntegra para evitar reiteraciones innecesarias.
Ahora bien, continuando con el análisis del fundamento de derecho primero de la
calificación negativa dictada por el Sr. Registrador y que ahora se recurre; éste cita los
artículos 1.218 del CC, 319 y 317, apartados 1.º a 6.º, de la LEC, en relación con lo
dispuesto por el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
De tal forma, se procede a examinar primeramente el contenido del artículo 1.218 del CC:
“Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”
Y es que visto el contenido de este precepto, y habida cuenta de la existencia de dos
escrituras notariales otorgadas por el que suscribe en relación con el asiento de
presentación del Registro de la Propiedad de Mula N.º 1.977, que no son otras que la
escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 22 de junio de 2023 y la
escritura de compraventa de 25 de octubre de 2023; no puede más que alcanzarse una
conclusión en sentido contrario a la alcanzada por el Sr. Registrador ya que dichos títulos
cve: BOE-A-2024-13782
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