III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83935

Requena por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y
adjudicación de herencia:
“La cuestión, a los efectos que nos interesa ahora, estriba en si es posible que la
heredera pueda interpretar por sí sola el testamento y con ello decidir la ineficacia de los
legados y de las condiciones impuestos a la institución de heredero.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es posible que todos los
interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una
concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados
asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además
confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a
falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la
posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo,
siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que
corresponde al tribunal de Instancia.”
En conclusión, en el presente caso consta la renuncia del albacea, siendo el
heredero universal encargado de la interpretación del testamento en los estrictos
términos de su literalidad conforme al artículo 675 del CC, y en la medida en que el título
de la manifestación y adjudicación de herencia es coincidente con lo dispuesto por el
testamento otorgado por el causante, en la medida en que éste ha llevado a efecto su
perfecto cumplimiento respecto de aquellas condiciones puramente potestativas que
material y jurídicamente [sic] era posible cumplir.
Únicamente ha quedado sin cumplir la parte de las disposiciones testamentarias
relativas a bienes inmuebles que no forman parte del caudal hereditario por haber dejado
de formar parte del patrimonio del causante con anterioridad a su deceso. Por lo que
sería a todas luces ilógico su inclusión en el caudal hereditario lo que, a su vez,
generaría una compleja situación de enriquecimiento injusto e ilegítimo en favor de dicho
caudal.
A este respecto resulta esclarecedora la Resolución de 20 de octubre de 2023, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que
se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
En esta se dilucidan tres cuestiones que entiende el que suscribe que guardan relación
con el supuesto de hecho que ahora nos ocupa (también el Fundamento de Derecho
Sexto trata de soslayo el asunto del reconocimiento de firmas en la elevación a público
del contrato privado que ha tenido lugar, por cierto, de manera adecuada en el supuesto
objeto del presente), es decir:
1. Si es posible que un acto de disposición del testador contradiga su propia
voluntad contenida en el testamento: Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución
de 20 de octubre de 2023.
2. Si un bien enajenado por el testador con anterioridad a su fallecimiento forma o
no parte del su caudal hereditario una vez fallecido: Fundamento de Derecho Quinto de
la Resolución de 20 de octubre de 2023.
3. Si es necesaria la asistencia de tercero interesado al otorgamiento de la escritura
de elevación a público del contrato privado de compraventa por parte del heredero que
asume la posición jurídica de vendedor y de comprador de dicho contrato: Fundamento
de Derecho Séptimo de la Resolución de 20 de octubre de 2023.
A continuación, se pasan a reproducir los referidos fundamentos de Derecho:
“(…) 4. Sentado esto, hay que hacer la precisión de que la compraventa es un
contrato consensual y, como tal, queda perfeccionado por el mero consentimiento entre
el vendedor y el comprador, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la
cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado (ex
artículo 1450 del Código Civil). Por otra parte, el artículo 869.2.º del Código Civil,

cve: BOE-A-2024-13782
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Núm. 162