III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13782)
Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83933

que en caso de fallecimiento de uno de ellos deberán comparecer todos los herederos
del mismos acreditando tal condición mediante la aportación del título sucesorio.
Efectivamente en el expediente objeto del presente recurso queda acreditado el
cumplimiento de tal requisito mediante la protocolización del título sucesorio, testamento
otorgado el día 28 de marzo de 2017 ante la notaria de Martos, doña María-José GarcíaValdecasas GarcíaValdecasas, junto con los certificados de defunción y del Registro
General de Actos de Última Voluntad.
De igual forma procede recordar que si bien en el presente expediente queda
protocolizado el documento privado objeto de elevación a público, es doctrina de este
Centro Directivo (Resolución de 17 de noviembre de 2003) que ‘sin prejuzgar ahora si
las escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato
preexistente se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración
del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u
omisión se apartaren de él –artículo 1.224 del Código Civil–), pueden ser o no
consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es
que la escritura ahora calificada, en tanto en cuanto tiene un contenido no sólo
confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad
y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder
dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo
cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento,
con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el documento público
notarial [cfr. artículos 1.218 del Código Civil, 1 y 17.bis, apartado a), de la Ley del
Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial], ha de producir los efectos de toda
escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1.º y 2.2.º
de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento)’.”
Efectuando ahora el análisis del final del fundamento de derecho primero de la
calificación negativa ahora recurrida, se pasa a reproducir de manera literal lo expresado
por el Sr. Registrador para proceder a su análisis pormenorizado:
“(…) En el caso que nos ocupa, del testamento otorgado por el causante el 9 de
octubre de 2019 (es decir, con posterioridad al contrato privado de venta) resulta que la
condición de heredero del compareciente (don M. A. P. M.) quedaba supeditada a la
carga de constituir una fundación en el plazo máximo de tres años, incluyendo la
vivienda que no ocupa entre los bienes que habían de formar parte de la dotación. Y
establece expresamente una Sustitución para el caso de incumplimiento de la carga a
favor de la Conserjería de Cultura de la Región Murcia o el organismo que la sustituya.
Por tanto, al no quedar acreditado el cumplimiento de la carga opera plenamente la
sustitución, siendo la Consejería la que debe comparecer en la escritura de elevación de
público del contrato privado en representación de su causante-vendedor.
Llama la atención en este caso que, con posterioridad al contrato privado de venta, el
testador incluya en su testamento (como bien dotacional de la fundación) la propia
vivienda de la calle (…) en Albudeite, lo que parece ir en contra de su propia voluntad
contractual previa. Por tanto como dicha venta no se formalizó en documento público
auténtico ni el propio vendedor modificó su testamento para excluirlos de la fundación es
inexcusable la intervención del heredero sustituto, como se ha dicho (…)”
Se ha de volver a insistir en los errores conceptuales apreciados en el razonamiento
del Sr. Registrador, pues a diferencia de su tesis, y teniendo en cuenta la confusión
terminológica sobre la condición y modo en las disposiciones testamentarias que sobre
el particular existe, incluso en la Jurisprudencia y Doctrina científica; la carga contenida
en el testamento no es otra cosa que una condición puramente potestativa de
cumplimiento parcialmente imposible, que una vez aceptada obliga al instituido heredero,
que en el presente caso ha cumplido el testamento en sus propios términos en función
de lo material y jurídicamente posible y, será, en su caso, quien alegue un pretendido

cve: BOE-A-2024-13782
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