III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83856

El art. 5 de los Estatutos Inscritos de la Comunidad de Propietarios, (inscripción 2.ª
de la finca registral 23.382 de Tías establece literalmente lo siguiente:
Artículo 5.º Con independencia de las prohibiciones de uso establecidas con
carácter general en el artículo 70 de la Ley de Propiedad Horizontal, los locales que
integran la comunidad regulada por estos Estatutos, tiene carácter comercial y esta
finalidad delimita el objeto y dedicación de los mismos.
Pues bien, del meritado artículo con todos los respetos y en términos de defensa se
lleva a cabo por parte del Señor Registrador de la Propiedad de Tías una interpretación
del artículo 5 de los estatutos de la comunidad de manera totalmente extensiva, arbitraria
y sesgada en el sentido de que lo que expresa y el espíritu de dicho artículo no tiene otra
finalidad que “…los locales tienen carácter comercial y delimitan el objeto y dedicación
de los mismos...” es decir comercial (venta de productos y servicios) pero con la finalidad
evidente de que no sean locales con actividad distinta a esta, como podría ser industrial
por ejemplo (como montar un taller de mecánica o de soldadura, discotecas o [sic] otra
actividad que sí podrían perjudicar o perturbar a terceros o vecinos en su caso); pero no
se prohíbe en ningún caso el cambio de uso de dichas fincas de manera expresa, sino
que únicamente delimita que en el caso de que sean locales solo y únicamente podrán
ser comerciales, esa es la delimitación y prohibición expresa que existe y no otra. Por
tanto, esto no es una prohibición expresa ni siquiera cercana a ella sobre un posible
cambio de uso sino una delimitación concreta del objeto y de la dedicación de actividad
que se pretenda en el local comercial en cuestión como así se establece en el meritado
art. 5 de los Estatutos.
No tenemos por tanto que olvidar a razón de lo anterior, las diferentes utilidades y
objeto que puede tener un local según a la actividad a la que se destine en nuestro país:
Sectores económicos en España y principales actividades (…) Agricultura,
Ganadería, Pesca, Minería, Industria, Construcción, Producción de energía, Comercio y
turismo, Transportes, Servicios, Información.
En este sentido de la argumentación que venimos manteniendo en el presente
recurso, señalamos las siguientes y diferentes Resoluciones de la DGRN y jurisprucencia
[sic] del Tribunal Supremo:
DGRN en Resolución de fecha 25 de julio de 2019.
La DGRN en Resolución de fecha 25 de julio de 2.019 entiende que sólo cabe negar
al propietario el derecho al cambio de uso de su local vivienda cuando los estatutos del
edificio lo prohíban de manera expresa y categórica. La DGRN reconoce que su doctrina
asentada contempla como regla general la posibilidad de destinar el inmueble a
cualquier uso, siempre que sea adecuado a su naturaleza y objeto y vulnere los límites
genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. En definitiva,
se considera que el simple hecho de que los estatutos del edificio señalan que los
locales comerciales o tiendas estarán “destinados a usos comerciales o industriales”, no
implica que el propietario de los mismos no pueda realizar un cambio de uso sin la
autorización de la Comunidad de Propietarios. Se asienta así el criterio jurisprudencial
del TS y de la DGRN de que solo una prohibición expresa de manera estatutaria de
realizar el cambio de uso impediría al propietario por sí solo realizar el mismo.
Por tanto, se reitera que, para la DGRN el sentido de esta cláusula es el siguiente:
“…La disposición estatutaria según la cual ‘los locales comerciales o tiendas estarán
destinados a usos comerciales o industriales’ debe ser objeto de interpretación restrictiva
en cuanto limite un derecho constitucionalmente reconocido, como es el derecho a la
propiedad privada. De tal norma estatutaria resulta la prohibición de destinar los locales
a usos distintos de los comerciales o industriales, entre los que se podrían incluir, a título
meramente ejemplificativo, los denominados usos terciarios recreativos, como salas de
reunión (discotecas, salas de fiesta, cafés concierto, bares con instalación de aparatos
musicales, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativas, bingos y locales en que

cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162