III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13778)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83882

En el recurso por interés casacional, invoca la jurisprudencia sentada en tres
sentencias de esta Sala, a saber, la de 23-12-2006 (rec. 1374 de 1999), la de 20-9-2007
(rec. 3788 de 2000) y la de 20-10-2008 (rec. 3106 de 2002).
En la sentencia de 23-12-2006, se declara que nada obstaba a la instalación de un
gimnasio en el local, que en el título constitutivo estaba destinado a oficinas, pues no
constaba prohibición expresa ni se acreditaba que se desarrollasen actividades
peligrosas, incómodas o insalubres y que lo relativo a las licencias administrativas era
ajeno a la –normativa de la propiedad horizontal. Tampoco constaba acuerdo unánime
posterior a la constitución del régimen de propiedad horizontal fijando prohibiciones, al
respecto.
Más recientemente se ha pronunciado esta Sala, declarando que:
La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 30 de diciembre de 2010
[RC n.º 81/2007], 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999], 20 de octubre de 2008 [RC
n.º 3106/20021]) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una
limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición
de esta naturaleza exige de una estipulación clara precisa que la establezca.
Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la
propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente
prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de
dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. TS, Civil
del 24 de Octubre del 2011. Recurso 527/2008.
Quinto. Sobre la no aportación del acuerdo de la comunidad de propietarios
autorizando dicho cambio de uso.
Por todo lo argumentado anteriormente en el fundamento de derecho cuarto,
entendemos que no es obligatorio en el presenta caso y por tanto no puede ser de
exigencia imperativa dicho acuerdo de la comunidad de propietarios autorizando el
cambio de uso para proceder a la inscripción del documento.
No obstante, a modo de reiteración y para acreditar lo que viene desarrollando esta
parte, se establece en:
Resolución 5 de julio de 2017 (BOE 1 de agosto de 2017).
Los propietarios de un elemento privativo de una propiedad horizontal configurado
como local declaran que han procedido a la habilitación del mismo para vivienda. A la
escritura se incorpora la licencia de ocupación concedida por el Ayuntamiento, pero no
acuerdo de la Junta de propietarios que exige el Registrador. La Dirección General
revoca la nota, reconociendo el derecho del propietario al cambio de destino de su piso o
local siempre y cuando dicho cambio no aparezca expresamente limitado o prohibido por
el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Es
cierto que los estatutos del régimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores
del régimen jurídico aplicables a los elementos comunes y privativos pueden establecer
restricciones a los posibles usos (arts. 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Sin
embargo, para que dichas limitaciones tengan alcance real y excluyente de otros usos
posibles es preciso por un lado que estén debidamente recogidas en los estatutos (vid.
Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1998) y por otro que lo sean
con la debida claridad y precisión (Resolución de 20 de febrero de 1989), además de
estar inscritas para su eficacia erga omnes. Por tanto, si no hay infracción de los
estatutos y no consta que la transformación realizada por los interesados cambiando el
destino de su local a vivienda, afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las
cuotas de participación, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura
general, su configuración o estado exteriores, debe admitirse sin necesidad de
autorización de la comunidad de propietarios.
En el mismo orden la Sentencia del Tribunal supremo n.º 148/2013, de 4 de marzo, o
la Sentencia n.º 846/2010 de 30 de diciembre.

cve: BOE-A-2024-13778
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162