III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13539)
Resolución de 3 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82660
A tales efectos, la Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003,
de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en su art. 5 encomienda a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a:
“a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras
de infraestructuras públicas o privadas. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los
procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y
fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los valores
sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos, compatibles con
sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales
y de sus visitantes. d) Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias”.
Disponiendo, para más redundar en la importancia ecológica de las red de vías
pecuarias, que “desde la Administración regional se conservará, consolidará, protegerá y
recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de
disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo
armonizado para las generaciones o presentes y futuras, de manera que se articule a la
vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio de la Comunidad”
(apartado 2, art. 5).
Cuarto. Las vías pecuarias, en los casos que la ley indica, tienen la calificación
urbanística de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental por el solo hecho
de ser una vía pecuaria clasificada en firme (art. 19 de la Ley 9/2003, de vías pecuarias
de Castilla-La Mancha). Aunque la finca no esté deslindada, atendiendo lo establecido
en la STS 706/2009, el acto de clasificación resulta procedente para la clasificación del
terreno como suelo no urbanizable. Con la aprobación y publicación del acto de
clasificación, como ya hemos venido indicando, no solo reconoce la existencia de la vía
pecuaria, sino también su anchura, trazado y demás características generales de cada
vía pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995). Además, la misma STS 706/2009 reconoce que
“aun no habiéndose aprobado todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría
procedente la clasificación del terreno como suelo no urbanizable de especial
protección”.
Esto señala la importancia de considerar las vías pecuarias en las operaciones
registrales, por su repercusión sobre las limitaciones al dominio que supone el hecho de
ser colindante con una vía pecuaria clasificada no deslindada.
Por ello, se considera necesaria la realización de nota marginal a tenor del art. 9 de
la Ley Hipotecaria, con motivo de otorgar seguridad jurídica a los futuros causahabientes
y proteger así, el dominio público. En atención al marco social actual, en el que la
digitalización de la administración es imperativa, y de que el Registro de la Propiedad
está inmerso en un proceso de actualización, que avanza hacia un perfeccionamiento
mayor de las operaciones registrales y de la publicidad registral.
Quinto. En consonancia con lo expuesto en los motivos tercero y cuarto, la nueva
redacción de la Ley Hipotecaria da un trato especial al dominio público, con el motivo de
armonizar la legislación en materia de protección de este, y de que el registro pueda
servir para su mejor protección.
Dado el carácter de la propiedad privada en España, el cual está limitado por la
función social (art. 33 de la Constitución Española), existe una multitud de legislación
restrictiva del dominio privado, de orígenes muy dispares y localización dispersa, que
debe ser publicitada, en aras de fomentar la transparencia en el tráfico inmobiliario y la
seguridad jurídica. Este es uno de los motivos por los que un modernizado Registro de la
Propiedad juega un papel fundamental, como siempre ha hecho, en la seguridad del
tráfico inmobiliario. En atención a ello, la nueva redacción de la Ley Hipotecaria introdujo
la posibilidad de admitir nota marginal en los casos en los que la finca esté afectada,
entre otras, por alguna de las diversas figuras de protección o calificación urbanística y
ambiental. En relación a esto, recientes estudios doctrinales apuntan a que solo deben
ser inscritos, en forma de nota marginal, aquellos elementos de la información territorial
cve: BOE-A-2024-13539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82660
A tales efectos, la Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003,
de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en su art. 5 encomienda a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a:
“a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras
de infraestructuras públicas o privadas. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los
procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y
fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los valores
sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos, compatibles con
sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales
y de sus visitantes. d) Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias”.
Disponiendo, para más redundar en la importancia ecológica de las red de vías
pecuarias, que “desde la Administración regional se conservará, consolidará, protegerá y
recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de
disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo
armonizado para las generaciones o presentes y futuras, de manera que se articule a la
vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio de la Comunidad”
(apartado 2, art. 5).
Cuarto. Las vías pecuarias, en los casos que la ley indica, tienen la calificación
urbanística de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental por el solo hecho
de ser una vía pecuaria clasificada en firme (art. 19 de la Ley 9/2003, de vías pecuarias
de Castilla-La Mancha). Aunque la finca no esté deslindada, atendiendo lo establecido
en la STS 706/2009, el acto de clasificación resulta procedente para la clasificación del
terreno como suelo no urbanizable. Con la aprobación y publicación del acto de
clasificación, como ya hemos venido indicando, no solo reconoce la existencia de la vía
pecuaria, sino también su anchura, trazado y demás características generales de cada
vía pecuaria (art. 7 de la Ley 3/1995). Además, la misma STS 706/2009 reconoce que
“aun no habiéndose aprobado todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría
procedente la clasificación del terreno como suelo no urbanizable de especial
protección”.
Esto señala la importancia de considerar las vías pecuarias en las operaciones
registrales, por su repercusión sobre las limitaciones al dominio que supone el hecho de
ser colindante con una vía pecuaria clasificada no deslindada.
Por ello, se considera necesaria la realización de nota marginal a tenor del art. 9 de
la Ley Hipotecaria, con motivo de otorgar seguridad jurídica a los futuros causahabientes
y proteger así, el dominio público. En atención al marco social actual, en el que la
digitalización de la administración es imperativa, y de que el Registro de la Propiedad
está inmerso en un proceso de actualización, que avanza hacia un perfeccionamiento
mayor de las operaciones registrales y de la publicidad registral.
Quinto. En consonancia con lo expuesto en los motivos tercero y cuarto, la nueva
redacción de la Ley Hipotecaria da un trato especial al dominio público, con el motivo de
armonizar la legislación en materia de protección de este, y de que el registro pueda
servir para su mejor protección.
Dado el carácter de la propiedad privada en España, el cual está limitado por la
función social (art. 33 de la Constitución Española), existe una multitud de legislación
restrictiva del dominio privado, de orígenes muy dispares y localización dispersa, que
debe ser publicitada, en aras de fomentar la transparencia en el tráfico inmobiliario y la
seguridad jurídica. Este es uno de los motivos por los que un modernizado Registro de la
Propiedad juega un papel fundamental, como siempre ha hecho, en la seguridad del
tráfico inmobiliario. En atención a ello, la nueva redacción de la Ley Hipotecaria introdujo
la posibilidad de admitir nota marginal en los casos en los que la finca esté afectada,
entre otras, por alguna de las diversas figuras de protección o calificación urbanística y
ambiental. En relación a esto, recientes estudios doctrinales apuntan a que solo deben
ser inscritos, en forma de nota marginal, aquellos elementos de la información territorial
cve: BOE-A-2024-13539
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Núm. 160