III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13523)
Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción de determinado particular de unos estatutos sociales.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82520
de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que
puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo
legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción
mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren
(vid Resolución de 29 de enero de 2005)».
Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores), afirmó, en relación a un objeto social que comprendía la
inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la
actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios
a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente
que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso
exige un tercero que los reciba».
4. Así las cosas procede la estimación del recurso pues tal y como resulta de los
hechos la actividad de la sociedad que se constituye consiste, entre otras, en «la
participación en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea
adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras
sociedades anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya
sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en
otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración,
gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de
participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto
jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas
sociales».
Como se ha razonado en las observaciones anteriores el mero hecho de que la
sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir
actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su
regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante
afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni
implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la
Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación (vid.
Resolución de 26 de enero de 2016).
El registrador entiende que es necesario precisar que la participación a que se refiere
el objeto social lo sea en las sociedades filiales o al menos contraladas por la que se
constituye, pero dicha exigencia no encuentra acomodo legal. Y es que lo relevante no
es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad sino que el
servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con
carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero (vid. el
artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará sujeta a la Ley del Mercado
de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el marco de sus relaciones con
tercero y en el marco de su actividad profesional o comercial (artículos 122.1, 123.1,
125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión).
No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del
objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa
del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no
va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se
declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).
cve: BOE-A-2024-13523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82520
de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que
puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo
legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción
mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren
(vid Resolución de 29 de enero de 2005)».
Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores), afirmó, en relación a un objeto social que comprendía la
inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la
actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios
a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente
que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso
exige un tercero que los reciba».
4. Así las cosas procede la estimación del recurso pues tal y como resulta de los
hechos la actividad de la sociedad que se constituye consiste, entre otras, en «la
participación en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea
adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras
sociedades anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya
sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en
otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración,
gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de
participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto
jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas
sociales».
Como se ha razonado en las observaciones anteriores el mero hecho de que la
sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir
actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su
regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante
afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni
implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la
Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación (vid.
Resolución de 26 de enero de 2016).
El registrador entiende que es necesario precisar que la participación a que se refiere
el objeto social lo sea en las sociedades filiales o al menos contraladas por la que se
constituye, pero dicha exigencia no encuentra acomodo legal. Y es que lo relevante no
es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad sino que el
servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con
carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero (vid. el
artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará sujeta a la Ley del Mercado
de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el marco de sus relaciones con
tercero y en el marco de su actividad profesional o comercial (artículos 122.1, 123.1,
125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión).
No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del
objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa
del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a
cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto
social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital
(artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no
va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se
declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).
cve: BOE-A-2024-13523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160