I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Transportes terrestres. (BOE-A-2024-13421)
Real Decreto 613/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 82134
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un interés
general, proporciona coherencia a muestro ordenamiento jurídico, y flexibiliza requisitos
para las empresas. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad
jurídica.
En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación
de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación
activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la
iniciativa.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia pública
mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El texto se ha enviado al Consejo
Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a
los órganos competentes en materia de transporte de las distintas comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de julio de 2024,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre.
Se añade un apartado 3 al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con la siguiente redacción:
«3. No obstante, los vehículos vinculados a títulos habilitantes para la
realización de transporte público de mercancías podrán estar matriculados en otro
Estado miembro, siempre que se respete el límite temporal máximo previsto en la
legislación nacional a efectos de su matriculación obligatoria en España.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del
que sea propietario, deberá acreditarlo mediante cualquier medio admitido en
derecho.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del
que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la
existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Con esta norma se completa la transposición de la Directiva (UE) 2022/738 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico
español.
cve: BOE-A-2024-13421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 82134
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un interés
general, proporciona coherencia a muestro ordenamiento jurídico, y flexibiliza requisitos
para las empresas. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad
jurídica.
En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación
de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación
activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la
iniciativa.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia pública
mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El texto se ha enviado al Consejo
Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a
los órganos competentes en materia de transporte de las distintas comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de julio de 2024,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre.
Se añade un apartado 3 al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con la siguiente redacción:
«3. No obstante, los vehículos vinculados a títulos habilitantes para la
realización de transporte público de mercancías podrán estar matriculados en otro
Estado miembro, siempre que se respete el límite temporal máximo previsto en la
legislación nacional a efectos de su matriculación obligatoria en España.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del
que sea propietario, deberá acreditarlo mediante cualquier medio admitido en
derecho.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del
que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la
existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Con esta norma se completa la transposición de la Directiva (UE) 2022/738 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico
español.
cve: BOE-A-2024-13421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160