T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73149

2. Los motivos del recurso son sustancialmente de índole competencial, afirmando
la demanda que se vulneran las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en materia de vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y
servicios sociales, así como el principio de seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 CE.
Tras efectuar unas consideraciones generales sobre lo que se sostiene es una
pretensión del Estado de establecer Derecho supletorio, recordar que el art. 47 CE no
atribuye al Estado competencia alguna en materia de vivienda y sostener que los
preceptos que se impugnan no pueden tener encaje en las competencias estatales del
art. 149.1.1 y 13 CE, se exponen dieciséis motivos de impugnación. A continuación, se
sintetizan las tachas de inconstitucionalidad contempladas en la demanda, siguiendo la
estructura y argumentación de esta:
a) De los arts. 3 f), g) y k) por carecer el Estado de competencias para crear
Derecho supletorio o regular las consecuencias de la aplicación de este y por invadir las
competencias autonómicas en materia de vivienda, además de vulnerar el principio
constitucional de seguridad jurídica.
Esos incisos establecen una serie de definiciones (vivienda protegida, vivienda
asequible incentivada y gran tenedor) «en tanto no entren en contradicción con las
reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y
a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas» pretendiendo así un Derecho
supletorio sui generis que se incrusta como un cuerpo extraño en la regulación
autonómica de vivienda, desconociendo absolutamente que la cláusula de supletoriedad
del Derecho estatal no constituye título atributivo de competencia y no genera sus
efectos en la fase de producción del Derecho, sino de su aplicación. Ello supone un
reconocimiento implícito de que no se está haciendo uso de las competencias estatales
ex art. 149.1.1 y 13 CE pues en tal caso la definición regiría siempre, con independencia
de la contradicción con el Derecho autonómico.
En todo caso, se vulneraría la competencia exclusiva que el art. 56.1 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía (EAAnd) atribuye sobre vivienda por la formulación de una
política estatal propia y minuciosa en la materia que nada tiene que ver con los títulos
competenciales que se invocan en la Ley.
Finalmente, se denuncia una vulneración del principio de seguridad jurídica porque la
singular complementariedad-supletoriedad que el legislador estatal impone en estos
preceptos aboca al operador jurídico a un esfuerzo imposible de análisis e interpretación.
b) Del art. 8 a) y c) por vulnerar el art. 56.1 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se impugna la previsión de la Ley que dispone que todos los ciudadanos tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en los términos dispuestos por ella
porque supone atribuirse una regulación exclusiva del derecho a la vivienda que no
resulta del art. 47 CE, dado que este contiene un mandato a los poderes públicos que,
ante todo, atañe a las comunidades autónomas; ni del art. 149.1.1 CE, porque reduce el
contenido del derecho de los españoles a lo que disponga la ley estatal, excluyendo lo
que hayan regulado las comunidades autónomas; ni del art. 149.1.13 CE, porque no
existe relación con cuestiones económicas.
Se combate también la previsión que dispone el derecho de la ciudadanía a solicitar
la inscripción en los registros de demandantes de vivienda protegida cuando el Estado
no tiene competencia para ello, pues la regulación es competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma.
c) Del art. 9 e) por ser contrario al art. 56.1 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se cuestiona el establecimiento del deber de todos los ciudadanos, en relación con el
parque público de vivienda, de atender a su especial importancia como instrumento de

cve: BOE-A-2024-12808
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