V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-23697)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 18 de junio de 2024, del tramo de unos cuatrocientos veintiocho (428) metros de longitud correspondientes a la "Margen oeste del Canal Alfonso XIII, a lo largo de la fachada de la parcela catastral 4911002TG3441S" donde se ubica la Fábrica de Tabacos, en el término municipal de Sevilla (Sevilla). Ref.ª DES01/22/41/0001.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. V-B. Pág. 35479
en el documento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios presentado por la
autoridad Portuaria de Sevilla e informado por la Dirección General de la Costa y el
Mar el 12 de noviembre de 2021, la cual forma parte del dominio público marítimoterrestre de acuerdo con el artículo 5.11 del Reglamento General de Costas
Se establece una ribera de mar, definida por los vértices RD-38 a RD-46, de
acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, por la margen del río hasta el sitio
donde se hace sensible el efecto de las mareas,.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con
una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, se ha tenido en cuenta el planeamiento aprobado a la entrada en vigor
de la Ley 28/1988, de 28 de julio, que era el Plan General de Ordenación Municipal
de Sevilla, aprobado definitivamente el 29 de diciembre de 1987.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen las siguientes anchuras para la
zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera
del mar, las cuales figuran reflejadas en el plano y que a continuación se indica, de
manera aproximada, a título informativo:
- Vértice MD-52 a MD-62, 20 metros, al tratarse de suelo clasificado como
urbano.
4) En lo que respecta a lo manifestado por la Autoridad Portuaria de Sevilla y
por Puertos del Estado, hay que señalar, en primer lugar, que en la Zona de
Servicio de los Puertos Estatales, no son de aplicación las limitaciones
establecidas para las servidumbres de tránsito y la servidumbre de protección en la
normativa de costas
En cuanto a que la delimitación de la ribera de mar no coincide con el límite de
separación entre la zona de servicio terrestre y la zona de aguas del Puerto de
Sevilla, hay que señalar que el objeto de un expediente de deslinde es delimitar el
limite interior del dominio público marítimo-terrestre, y en este sentido no existe
discrepancia con puertos del estado. Respecto a la delimitación de la ribera del
mar, esta se delimita de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a de la Ley de
Costas y en el tramo objeto del expediente son sensibles las mareas (incluso más
allá de la ciudad de Sevilla), y de acuerdo con el informe que figura en el epígrafe
4.1 de la memoria del proyecto de deslinde, se establece una ribera del mar por la
margen del río hasta el sitio donde se hace sensible el efecto de las mareas. Esta
ribera del mar no tiene por qué coincidir con la delimitación de la zona de aguas del
Puerto de Sevilla, cuya delimitación obedece a criterios distintos a los definidos en
el citado artículo 3.1.a de la Ley de Costas
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica
necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones presentadas
sobre la ribera del mar, hayan desvirtuado la citada delimitación.
6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los
previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la
declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes
deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas
reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el
cve: BOE-B-2024-23697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. V-B. Pág. 35479
en el documento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios presentado por la
autoridad Portuaria de Sevilla e informado por la Dirección General de la Costa y el
Mar el 12 de noviembre de 2021, la cual forma parte del dominio público marítimoterrestre de acuerdo con el artículo 5.11 del Reglamento General de Costas
Se establece una ribera de mar, definida por los vértices RD-38 a RD-46, de
acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, por la margen del río hasta el sitio
donde se hace sensible el efecto de las mareas,.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con
una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, se ha tenido en cuenta el planeamiento aprobado a la entrada en vigor
de la Ley 28/1988, de 28 de julio, que era el Plan General de Ordenación Municipal
de Sevilla, aprobado definitivamente el 29 de diciembre de 1987.
Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen las siguientes anchuras para la
zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera
del mar, las cuales figuran reflejadas en el plano y que a continuación se indica, de
manera aproximada, a título informativo:
- Vértice MD-52 a MD-62, 20 metros, al tratarse de suelo clasificado como
urbano.
4) En lo que respecta a lo manifestado por la Autoridad Portuaria de Sevilla y
por Puertos del Estado, hay que señalar, en primer lugar, que en la Zona de
Servicio de los Puertos Estatales, no son de aplicación las limitaciones
establecidas para las servidumbres de tránsito y la servidumbre de protección en la
normativa de costas
En cuanto a que la delimitación de la ribera de mar no coincide con el límite de
separación entre la zona de servicio terrestre y la zona de aguas del Puerto de
Sevilla, hay que señalar que el objeto de un expediente de deslinde es delimitar el
limite interior del dominio público marítimo-terrestre, y en este sentido no existe
discrepancia con puertos del estado. Respecto a la delimitación de la ribera del
mar, esta se delimita de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a de la Ley de
Costas y en el tramo objeto del expediente son sensibles las mareas (incluso más
allá de la ciudad de Sevilla), y de acuerdo con el informe que figura en el epígrafe
4.1 de la memoria del proyecto de deslinde, se establece una ribera del mar por la
margen del río hasta el sitio donde se hace sensible el efecto de las mareas. Esta
ribera del mar no tiene por qué coincidir con la delimitación de la zona de aguas del
Puerto de Sevilla, cuya delimitación obedece a criterios distintos a los definidos en
el citado artículo 3.1.a de la Ley de Costas
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos
en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica
necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones presentadas
sobre la ribera del mar, hayan desvirtuado la citada delimitación.
6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los
previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la
declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes
deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas
reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el
cve: BOE-B-2024-23697
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Núm. 152