I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58205
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de
afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra
persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los
registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos
del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido
con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del
subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de
hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se
tengan hijos o hijas comunes.
4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional
contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas
las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de
separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas
paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter
vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente,
con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los
bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento
que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas
o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención.
5. No se consideran rentas o ingresos computables:
a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial
con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante
o beneficiaria.
b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los
supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su
pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo,
se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse
pactado.
c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a
acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas
académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la
persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad
familiar.
d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas
del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por
la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de
apoyo al empleo.
e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la
persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.
6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de
rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial,
reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58205
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de
afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra
persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los
registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos
del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido
con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del
subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de
hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se
tengan hijos o hijas comunes.
4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional
contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas
las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de
separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas
paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter
vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente,
con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los
bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento
que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas
o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención.
5. No se consideran rentas o ingresos computables:
a) El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial
con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante
o beneficiaria.
b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los
supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su
pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo,
se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse
pactado.
c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a
acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas
académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la
persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad
familiar.
d) A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas
del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por
la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de
apoyo al empleo.
e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la
persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.
6. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de
rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial,
reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124