I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Registro Mercantil. Modelos de cuentas anuales. (BOE-A-2024-9391)
Resolución de 8 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 23 de abril de 2024, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 114

Viernes 10 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 52858

CONCILIACIÓN DEL IMPORTE NETO DE INGRESOS Y GASTOS DEL EJERCICIO CON LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS
Cuenta de Pérdidas
y Ganancias

Ingresos y gastos
directamente imputados
al patrimonio neto

Reservas

Total

Saldo de ingresos y gastos del ejercicio
Aumentos
(A)

Disminuciones
(D)

(A)

(D)

(A)

(D)

Impuesto sobre Sociedades
Diferencias permanentes:
– de las sociedades individuales
– de los ajustes por consolidación
Diferencias temporarias:
– de las sociedades individuales
• con origen en el ejercicio
• con origen en ejercicios anteriores
– de los ajustes por consolidación
• con origen en el ejercicio
• con origen en ejercicios anteriores
Compensación de bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores
Base imponible (resultado fiscal)

Explicación y conciliación numérica entre el gasto/ingreso por impuestos sobre beneficios y el resultado de multiplicar los tipos de gravamen aplicables al total de ingresos y gastos reconocidos, diferenciando el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

1.

En su caso, identificación de las sociedades del grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal.

2.

Desglose del gasto o ingreso por impuestos sobre beneficios, diferenciando el impuesto corriente y la variación de impuestos diferidos, que se imputa al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo el correspondiente a las operaciones
continuadas y a operaciones interrumpidas, si las hubiera, así como el directamente imputado al patrimonio neto, diferenciando
el que afecte a cada epígrafe del estado de ingresos y gastos reconocidos.

3.

En relación con los impuestos diferidos, se deberá desglosar esta diferencia, distinguiendo entre activos (diferencias temporarias, créditos por bases imponibles negativas y otros créditos) y pasivos (diferencias temporarias).

4.

Cuando, conforme a las excepciones previstas en la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las
normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, no se
reconozcan los pasivos por impuesto diferido resultantes de diferencias temporarias imponibles, se deberá informar sobre la
existencia de estas y sobre la cuantía de los mencionados pasivos no reconocidos.

5.

El importe y plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y otros créditos fiscales,
cuando no se haya registrado en el balance consolidado el correspondiente activo por impuesto diferido.

6.

El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos, cuando
no se haya registrado en balance consolidado el correspondiente pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 4 de la norma sexta de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.

7.

El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, incluida, en su caso, la planificación fiscal, cuando la realización del activo depende de ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles, o cuando se haya incurrido en pérdidas, ya sea en el presente ejercicio o en el anterior, en el país con el que se relaciona el activo por impuesto diferido. En particular, en aquellos casos en que la empresa considere que existe evidencia que permita destruir la presunción de que no es posible recuperar los
activos por impuesto diferido en un plazo superior a los diez años, se deberá informar con detalle de las circunstancias en que
se soporta ese juicio.

8.

Cuando afloren en el ejercicio activos por impuesto diferido por diferencias temporarias, pérdidas fiscales a compensar o deducciones u otras ventajas no utilizadas que procedan de un ejercicio anterior y no hubiesen sido objeto de registro, se informará sobre las circunstancias que motivan la citada afloración respecto de las existentes en el momento en que no se registraron los citados activos en el balance. De igual forma, cuando se hubiesen registrado créditos por deducciones y otros beneficios fiscales
como consecuencia de una operación y su efectiva aplicación estuviese condicionada a la realización de una determinada actividad, deberá incluirse en la memoria esta información.

cve: BOE-A-2024-9391
Verificable en https://www.boe.es

Además, deberá indicarse la siguiente información: