III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8432)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
<< 8 << Página 8
Página 9 Pág. 9
-
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Viernes 26 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 48100

Debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo entre los progenitores de la hija menor de
edad se encuadra principalmente en los artículos 748 y 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que imponen la debida aprobación de las medidas adoptadas en
relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con independencia
del tipo de filiación existente –matrimonial o no matrimonial– pero cuyo contenido típico
no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades habidas entre los
progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de ejercicio de la
guarda y custodia.
El contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja
estable se circunscribe –dentro del ámbito de intervención judicial imperativa– a la
regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y
custodia de los hijos comunes. Esta misma línea es la seguida por el juez, al expresar en
el único fundamento de derecho de la sentencia que: «De conformidad con lo
establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, teniendo en cuenta que
el Convenio que se presentó protege los derechos de los hijos menores que se ven
afectados por su contenido, procede la aprobación del citado Convenio en todo lo que se
refiera a las relaciones paterno filiales (…)».
Por ello, la eficacia de la aprobación judicial –dentro de los límites jurisdiccionales y
competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador– sólo puede extenderse a
las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones
contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Debe concluirse, por tanto, que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento
privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el artículo 90 del Código
Civil. Y, sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro
contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado conforme a las
exigencias del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, que como antes se ha expresado exige el otorgamiento en escritura pública
notarial de aquellos acuerdos de voluntad de las partes que deseen ser incorporados a
los libros del Registro de la Propiedad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-8432
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X