III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8432)
Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante Convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible la adjudicación de
una finca mediante un convenio regulador, aprobado por sentencia firme en autos de
guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales.
La finca objeto del convenio consta inscrita en el Registro, por mitad pro indiviso, a
nombre de ambos progenitores, no casados, quienes habían mantenido durante cinco
años una relación de pareja de hecho. En el convenio se atribuye al padre el uso de
dicha finca (que había constituido la vivienda de la pareja de hecho), mientras que la hija
menor queda bajo la guarda y custodia de la madre.
En el único fundamento de Derecho de dicha sentencia se expresa lo siguiente: «De
conformidad con lo establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y,
teniendo en cuenta que el Convenio que se presentó protege los derechos de los hijos
menores que se ven afectados por su contenido, procede la aprobación del citado
Convenio en todo lo que se refiera a las relaciones paterno filiales (…)».
En la cláusula séptima del convenio se expresa que «el inmueble consistente en
vivienda sita en (…) Santa Brígida y la Hipoteca que la grava con la entidad Liberbank
que grava la vivienda familiar y un préstamo personal con la entidad Cajamar se le
adjudica en pleno dominio don M. O. M. C.».
La registradora, en esencia –y aunque afirma que se trata de «una sentencia de
homologación de una transacción judicial», por la que las partes acuerdan poner fin a la
unión de hecho y disuelven el condominio sobre dicha finca– fundamenta su negativa a
la inscripción en que, dado el objeto y contenido de la sentencia, no es título inscribible
de la disolución de la comunidad y deberá verificarse esta en escritura pública.
Alega el recurrente que el convenio regulador ha sido aprobado judicialmente y, por
ello, es inscribible. Añade que, según la doctrina de este Centro Directivo, es inscribible
el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste
en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado
por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas
en el apartado «Vistos» de la presente), la calificación registral no entra en el fondo de la
resolución judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino
en si tal convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral
teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los
artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
hacen referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la
resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de la
legislación registral.
La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente
constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está
sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén
diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a
que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables
sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se
contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el
tipo de transmisión de que se trate (conclusión que igualmente es predicable respecto de
la calificación de la congruencia de la resolución –en este caso, sentencia de aprobación
del convenio regulador en el que, entre otras medidas, se incluye la extinción de una
comunidad ordinaria– con el procedimiento en que se ha dictado –en este supuesto,
autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales–).
Por eso, esta Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones
cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no
se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste.
3. Ciertamente, este Centro Directivo ha puesto de manifiesto que es inscribible el
convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en

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