III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-8353)
Resolución de 15 de abril de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Greenalia Wind Power Céfiro, SL, de autorización administrativa previa del parque eólico "Céfiro", de 56 MW de potencia instalada, y de sus infraestructuras de evacuación, ubicados en Lalín y Rodeiro (Pontevedra).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 46513

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto
ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de
Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el
carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible
continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.»
En consecuencia, la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto, tras la
conclusión del procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9
de diciembre, es un requisito ineludible para la concesión de la autorización
administrativa previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:
«No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un
informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los
aspectos ambientales de forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia,
como ocurre en el presente caso, la de la autorización.»
Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a
las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1,
apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de
generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con
posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo
de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de
26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de
generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos
de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos
administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de
acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el
órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las
garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las
redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor,
no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la
ejecución de dichas garantías.»

cve: BOE-A-2024-8353
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Núm. 101