III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-8350)
Resolución de 15 de abril de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Green Capital Power, SLU, de autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública del parque eólico Diana, de 88,2 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Zaragoza y Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de abril de 2024

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condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser
otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a
las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de
autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con
carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales
técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter
general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de
autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano
sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del
proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad
pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que
la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización
administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo,
determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin
más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en
concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el
artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo».
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regula la evaluación
de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización
de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través
del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos,
antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud
humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el
subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes
materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores
mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis
tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto

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