T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8186)
Sala Segunda. Sentencia 43/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6218-2023. Promovido por don Fikri Boutajer respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inexistencia de lesión de los principios de doble incriminación y de non bis in idem. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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6. En este contexto de respeto y protección de los derechos fundamentales del
reclamado, la exigencia de jurisdiccionalidad de la decisión del Estado de emisión de
actuar la potestad de solicitar la entrega de un persona que se halla en España para
perseguirle penalmente es una garantía mínima de protección de la libertad personal,
porque condiciona de manera radical la capacidad del juez de la extradición pasiva para
ejercer su función de guardián de los derechos fundamentales del extraditando y examinar
la necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que provoca su admisión.
Es importante distinguir la extradición procesal que nos ocupa, con fines de
persecución penal o de enjuiciamiento, de la extradición ejecutiva que tiene por objeto el
cumplimiento de una pena, pues en este supuesto no se plantea problema de control
judicial. Porque la tramitación de la extradición pasiva conlleva la privación de libertad del
reclamado –en uno u otro momento, a veces desde que se recibe preventivamente la
orden policial de detención y durante meses–, sin que el Estado requerido pueda entrar a
valorar en el sistema continental, al que responde nuestro modelo, si la persecución
penal está suficientemente fundada, si está indiciariamente justificada, si persigue un fin
legítimo, si es adecuada al mencionado fin, necesaria y estrictamente proporcionada y,
por lo tanto, se puede descartar que sea una decisión arbitraria. El juicio cautelar o prima
facie del juez de ejecución de la extradición pasiva tiene un ámbito muy limitado. De ahí
que resulte imprescindible a efectos de otorgar legitimidad al proceso que se implante la
garantía jurisdiccional en algún momento del planteamiento de la petición extradicional,
ya sea al emitir la orden de detención internacional o en la formulación de la demanda de
entrega, por la escasa capacidad de la intervención judicial en sede de ejecución que no
puede remediar la ausencia de la garantía en la petición de cooperación. Aquí, de
manera evidente, la jurisdiccionalidad de la decisión funciona como garantía de libertad y
como prevención frente a persecuciones arbitrarias.
7. Buena demostración de la imposibilidad de llevar a cabo la tercera exigencia que
establece la nueva doctrina (que la solicitud y la documentación proporcionen
información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada) a la
vista de los requerimientos documentales de la extradición que –de manera homogénea
establecen, en este punto, la ley y los convenios bilaterales– es que nuestras sentencias,
en aquel recurso de amparo y en estos a los que se aplica, se limiten a afirmar
apodícticamente que la orden de detención y la solicitud de extradición del fiscal del
Estado de emisión contienen una exposición circunstanciada de los hechos imputados,
de la calificación jurídica y de las diligencias de investigación «en términos que no
permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión». Necesidad y
proporcionalidad que no se suponen, sino que deben ser la conclusión del juicio que
demandan. Además, sobre una decisión que implica la privación de libertad de la
persona reclamada. No creo que un acta forense que ofrece sencillamente un relato de
hechos y la tipificación de las conductas permita al juez de la extradición pasiva efectuar
el control que requiere la garantía jurisdiccional, en esta sede, de la limitación del
derecho a la libertad personal. La garantía jurisdiccional ha quedado desactivada, el juez
no puede realizar un verdadero control de proporcionalidad de la privación de libertad del
reclamado que proteja a la persona de decisiones arbitrarias (STEDH de 24 de marzo
de 2015, asunto Gallardo Sánchez c. Italia, pár. 39).
8. Por último, solo dejar constancia en el plano de análisis de legalidad ordinaria en
que se desenvuelve la sentencia de la que discrepo, que si cierto es que el art. 12 a) del
Convenio bilateral de extradición no exige resolución judicial para la reclamación cautelar,
puede entenderse que va de suyo porque la norma prevé en su art. 1 el compromiso de
las partes de entregarse recíprocamente a las personas que se encuentren en su territorio
y «sean procesadas por un delito», requerimiento que reproduce en el art. 2.1 al
establecer los principios del mínimo punitivo y de doble incriminación («[s]erán objeto de
extradición […] [l]as personas que sean procesadas por hechos que, según las
legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de
dos años de duración como mínimo»). El tenor literal del texto identifica una institución, la

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Núm. 99