III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7179)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias.
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Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron
acreditados y declarados por notario competente como notorios».
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la Ley y el título
formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de
herederos ab intestato.
3. Desde el punto de vista formal, en el ámbito de la sucesión intestada, cabe la
constatación documental de los particulares del documento necesarios para la
calificación e inscripción mediante su acompañamiento a la escritura, o bien mediante
una transcripción total o parcial del documento o bien mediante un testimonio en relación
(artículo 251 Reglamento Notarial y Resoluciones de 8 de junio de 2005, 12 de
noviembre de 2021 y 30 de noviembre de 2021) de manera que basta con que el notario
haga constar los particulares del documento que sean básicos para que el registrador
pueda ejercer su función (Resoluciones de 8 de julio de 2005 y 30 de noviembre
de 2021).
4. En el presente supuesto, el notario autorizante asevera que deberían
acompañarse a la escritura copias de las actas de declaración de herederos. Y esta
aseveración, unida al hecho de que el notario autorizante de la escritura de herencia no
hace transcripción, total o parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación de los
particulares de dichas actas necesarios para la calificación e inscripción, implica que sea
necesario presentar copia autorizada del acta de declaración de herederos a que se
refiere el registrador (vid. Resoluciones de 30 de noviembre de 2021 y 29 de julio
de 2022).
A tal efecto no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias
simples no tienen los efectos de las copias autorizadas -artículos 224, 233 y 234 del
Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado- y, por tanto, no reúnen los requisitos
necesarios para ser considerados títulos inscribibles conforme a los artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de
documentación auténtica para que los títulos puedan acceder al Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7179
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X