III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7170)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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su edad para la inscripción del derecho de uso (vid., entre otras, la Resolución de 11 de
enero de 2018).
Por lo demás, según la jurisprudencia antes reseñada, la atribución del uso de la
vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor de la
disposición del artículo 96 del Código Civil que permite adjudicarlo por el tiempo que
prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (pues los hijos mayores
no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio
de sus padres; y, en el supuesto de que los hijos mayores necesitaran alimentos,
incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece
el artículo 149 del mismo Código y decidir proporcionarlos «manteniendo en su propia
casa al que tiene derecho a ellos» –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de
septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2013, 29 de mayo
de 2015 y 21 de julio de 2016).
En el presente caso, en el asiento de inscripción el registrador hace constar
únicamente que por la sentencia de divorcio se aprueba el convenio regulador, suscrito
el día 9 de noviembre de 2009, en el que se adjudica la finca referida a los excónyuges,
por mitades indivisas, a cuyo favor la inscribe «por título de adjudicación en la liquidación
de la sociedad de gananciales con la atribución del uso de la misma a los hijos N. y A.».
Sin que proceda ahora entrar a valorar la labor calificadora que en su día motivó la
inscripción de la referida atribución de uso en tales términos, lo cierto es que, al constar
en el Registro dicha atribución del uso de la vivienda a los hijos mencionados, resulta de
aplicación el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los
asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley»; y, por tanto, cualquier modificación que afecte al
derecho inscrito requerirá, en todo caso, el consentimiento del titular o titulares
registrales del mismo –cfr. artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria–.
No obstante, si –como será altamente probable, por la fecha del convenio regulador–
son mayores de edad, el derecho de uso se habría extinguido, pues, como ha afirmado
recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 12/2023, 6 de marzo de 2023, no
existe «razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando
tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex artículo 142
CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir
con un progenitor en vez de con otro, pues el artículo 96.1 CC, como expresa la
sentencia de apelación impugnada otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto
sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón
de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan
cubiertas, que es lo que ocurre en el presente caso».
Bastaría por tanto con acreditar la mayoría de edad de los hijos titulares del derecho
de uso.
Si aun fueran menores, cabría modificación del convenio regulador si así lo aprobara
el juez (ex artículo 91 del Código Civil), pero entretanto sólo cabría disposición del pleno
dominio del inmueble si así lo autorizara el juez o si los menores fueran mayores de
dieciséis años y lo consintieran en documento público (artículo 166 del Código Civil).
También cabría disposición del inmueble por los padres con subsistencia del derecho de
uso inscrito a favor de los hijos menores, que por la inscripción se hace oponible a
terceros (artículo 96 del mismo Código).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso y revocar la calificación impugnada en cuanto al primer inciso y desestimarlo,
confirmando la nota de calificación en cuanto al segundo inciso, en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

cve: BOE-A-2024-7170
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Núm. 89