III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-7114)
Resolución de 18 de marzo de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de EDP Renovables España, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque solar fotovoltaico "La Dehesilla", de 100 MWp, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Córdoba.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es
evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al
proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento
de la misma” (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización
administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar
con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales.» En lo relativo a la
solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de
manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del
proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el
Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la
Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la
declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de
los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de
Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin
que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo
se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de
obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del
cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de
su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la
flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el
agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el
patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley
transpone el Derecho comunitario en la materia.
En su título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis
tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto
ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos
informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico
del expediente de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de
evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y,
según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y
determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio
ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para

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Núm. 88