III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6192)
Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial Información General, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Miércoles 27 de marzo de 2024

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4. El incumplimiento de lo previsto en relación de las obligaciones de no
concurrencia reflejadas en los apartados anteriores será constitutivo de un
quebrantamiento de la buena fe contractual a efectos disciplinarios.
Artículo 16.

Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que
las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral y por el grupo profesional.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad la persona
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional.
4. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional se regula conforme a lo establecido los siguientes apartados:
a) Se podrá encomendar a un trabajador/a el desempeño de funciones
correspondientes a los grupos profesionales superiores al que ostenta por un plazo no
superior a cinco meses durante un año o a siete meses durante dos años. Cumplido este
plazo, la empresa deberá optar por reintegrarle a sus funciones o ascenderle al grupo
profesional que corresponda a las funciones que estuviera desempeñando, salvo cuando
la movilidad funcional esté motivada por la sustitución de un trabajador/a cuyo contrato
esté suspendido con reserva de puesto (nacimiento, IT, excedencia con reserva de
puesto…), en cuyo caso la movilidad se podrá extender por el tiempo que dure la causa
que lo motiva. Así mismo, no contabilizarán a los efectos del cómputo de movilidad
funcional las sustituciones de personas trabajadoras de grupos profesionales superiores
que sean inferiores a tres días consecutivos.
b) Si por razones técnicas u organizativas que la justifiquen, se precisara destinar a
un trabajador/a a tareas correspondientes a un grupo profesional inferior a aquel en que
se encuentra encuadrado, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible,
manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional y
comunicándolo a los representantes legales de las personas trabajadoras.
c) No cabrá invocar las causas del despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de
falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las
habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Movilidad geográfica.

1. El traslado de las personas trabajadoras que no hayan sido contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles
o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de
residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justifiquen. Se entiende, en cualquier caso, que supone razón
suficiente la cobertura de vacantes en el centro de trabajo de destino.
2. La decisión del traslado deberá ser notificada por la dirección de la empresa al
trabajador/a, así como a la representación de las personas trabajadoras, con una
antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de
traslado, la persona trabajadora tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una
compensación por gastos, o la extinción de su contrato de trabajo, percibiendo la
indemnización que legalmente le pueda corresponder. La compensación a que se refiere
el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su
cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que incluirá el abono de los
gastos, exclusivamente ocasionados para efectuar el traslado, de locomoción y
manutención la persona trabajadora y de sus familiares, de los gastos de
desplazamiento de mobiliario y enseres. La empresa abonará al trabajador/a una

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Artículo 17.