III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5460)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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a la valoración notarial de la suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor
en la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr.
artículo 148 del Reglamento Notarial). Así, con expresiones genéricas, imprecisas o
ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los
requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho
instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título
inscribible (vid. Resoluciones de 22 de julio y 16 y 17 de noviembre de 2021).
Por ello, tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios
españoles, se exige que el notario autorizante que emite el juicio de suficiencia haga
constar que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica, esto es la copia autorizada de la escritura (o mediante examen
directo de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas
como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir
medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios. Tampoco
puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite
el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido», pues, según las
distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo, el testimonio
notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a
tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001 (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 15 febrero 1982, 19 noviembre 1985 y 17 febrero 2000).
No obstante, en el presente caso se trata de un documento de poder inglés que –
como afirma certeramente la notaria recurrente– circula como documento original con la
firma de los otorgantes, y no en copia auténtica. Por ello, debe considerarse suficiente
que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de
poder extranjero –sin necesidad de añadir que no sea una reproducción o copia de
este–.
Por lo demás, respecto de la referencia que el registrador incluye en su calificación al
hecho de que el documento de poder «tampoco se haya aportado al título», no cabe sino
recordar que, como resulta inequívocamente del inciso final del apartado segundo del
mismo artículo 98 de la Ley 24/2001, el registrador no puede «solicitar que se le
transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5460
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 21 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X