III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5034)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios de invasión de otras ya inmatriculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso en los términos expresados.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-5034
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Ciertamente, dicho artículo, según su encabezado, está destinado a ser aplicado en
el supuesto específico en que se pretenda inscribir de georreferenciación de una finca
que consta inmatriculada sin ella, a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y
conceder una tutela efectiva previa a dichos interesados. Pero puede y deber ser
también aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que
se pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su
inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues
existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados).
No en vano, el artículo 4.1 del Código Civil ordena que “procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
Además, esta misma conclusión lógica, a la que hemos llegado por puro
razonamiento jurídico deductivo, es la que alcanza y proclama, con total claridad y
racionalidad, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 198, cuando dice que “los
procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos” (…)
Por último, no cabe tampoco olvidar que siendo el registrador la autoridad pública
legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar una
situación ya consumada de doble inmatriculación entre dos fincas ya inmatriculadas,
(conforme al artículo 209 de la Ley Hipotecaria), no debe sorprender en modo alguno que el
registrador tenga también plena competencia para aplicar el procedimiento del articulo 199 en
combinación con el del artículo 205, como expresamente prevé y permite el artículo 198, para
detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de doble inmatriculación».
5. Por todo ello, procede confirmar la calificación registral en cuanto que suspende
la inmatriculación pretendida por apreciar indicios fundados de posible invasión de otras
fincas ya inmatriculadas sin georreferenciación inscrita.
Todo ello sin perjuicio de que, conforme a la doctrina consolidada de este Centro
Directivo, dentro de la vigencia y al amparo del mismo asiento de presentación, para
confirmar o disipar tales dudas, procede la tramitación del procedimiento del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, con notificación y concesión de plazo de alegaciones a los titulares
de las fincas cuya posible invasión intuye el registrador, para decidir finalmente en
consecuencia.
Y todo ello sin que las manifestaciones que tales interesados pudieran haber
efectuado en otros procedimientos distintos o anteriores y ya extinguidos vinculen a tales
interesados, que pueden en el nuevo procedimiento adoptar la actitud activa o pasiva
que a su derecho convenga.
6. Tampoco sería procedente, que, en caso de omisión de alegaciones en el nuevo
procedimiento, el registrador pudiera, cuando tome su decisión final en el presente
procedimiento, utilizar o «rescatar» alegaciones que se hubieran formulado en otros
procedimientos distintos, anteriores, y ya extinguidos, como único fundamento de una
hipotética calificación negativa.