III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4745)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28700

Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los
límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de
comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por
las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro
Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento
objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el
titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal,
y en este sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial
efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con
los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de
ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido
intervención alguna.
4. A diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la
existencia de «numerus apertus» (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del
Reglamento Hipotecario hablan de «cualesquiera otros derechos reales») en materia
notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio
de «numerus clausus». No cabe practicar notas marginales, sino en los casos
expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.
El procedimiento registral es de orden público.
En este sentido, no cabe que los intervinientes en el procedimiento registral lo
alteren, modulen o modifiquen, sino que deben cumplir los trámites estrictamente
contemplados en la Ley, incluida la propia Administración Pública.
La Administración Pública tiene la posibilidad de iniciar un procedimiento de deslinde
haciendo constar por nota al margen su incoación.
Así, con carácter general la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas dispone, en su artículo 52:
«Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el
ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas:
a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los
colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en
el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá
seguirse la vía de apremio.

cve: BOE-A-2024-4745
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 62