III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
4. En la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión, a que se refieren los artículos 501
y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las
notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente
en su antecedente de hecho segundo que, admitida a trámite la demanda, se emplazó a
los demandados por medio de edictos, para que en el plazo de veinte días contestaran a
la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación
procesal de rebeldía, tras lo cual se declaró la rebeldía de la parte demandada por
diligencia de ordenación.
El recurrente alega que dadas las fechas de la sentencia (10 de diciembre de 2020) y
del testimonio que expresa la firmeza de la misma (4 de octubre de 2021), y al haber
transcurrido veinte días tras la firmeza de la sentencia, y más de cuatro meses desde la
publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, se encuentran debidamente
cumplidos todos los plazos dispuestos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Sin embargo, tal argumento no se puede sostener, por la dicción literal del
apartado 2 del citado artículo 502, que contempla la prolongación de los plazos previstos
hasta un máximo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, tanto el plazo
de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de
notificación edictal, en el supuesto de subsistencia de la fuerza mayor que hubiera
impedido al rebelde la comparecencia.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Así la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que
excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria».
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de

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