III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4587)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de
dieciocho meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente
resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones».
En parecidos términos se pronuncia el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23
de marzo, de Vías Pecuarias que dispone «cuando los interesados en un expediente de
deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que
pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente
lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación
marginal preventiva de esa circunstancia».
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
La nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde, como pretende la
recurrente no está prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco
se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas.
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria
seguido con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Admitir una nota marginal de las características de las que pretende la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha iría en contra del principio registral de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), trasunto del principio constitucional de tutela
judicial efectiva, pues supondría que la finca quedaría mermada en su valor por una
afección indeterminada en su extensión y duración, sin haber sido oído al respecto el
propio titular de dominio de la finca afectada.
Sin procedimiento administrativo alguno, se pretende hacer constar por nota marginal
en la finca la posible afección de la finca a un deslinde futuro, con los daños y perjuicios
inmediatos que eso produce (en la medida que va a restringir su tráfico jurídico).
Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda
vez que el procedimiento no aparece entablado contra los titulares registrales, pues, el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos,
impide extender las consecuencias de un procedimiento a quienes no han tenido parte
en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia esta que en el ámbito registral
determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita
si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el
procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario
incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS número 295/2006,
de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en
entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de
procedimiento judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que afirma lo siguiente:
«Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al

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