III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-4488)
Orden TED/210/2024, de 6 de marzo, por la que se establecen servicios mínimos de manera que quede garantizado el suministro de energía eléctrica, la seguridad de las personas y la seguridad de las instalaciones, ante la huelga general en Cataluña para el día 8 de marzo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de marzo de 2024

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A la vista del Informe del Operador del Sistema, y en cumplimiento de la legislación
vigente, con fecha de 1 de marzo de 2024, la Subdirección General de Energía Eléctrica
solicita, a través de los canales oficiales, a las diferentes empresas que prestan servicios
de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a sus principales
asociaciones, la remisión de las instalaciones que pudiesen verse afectadas por esta
jornada de huelga y los servicios mínimos que considerasen oportunos con objeto de
asegurar, durante dicha jornada, los niveles de fiabilidad y seguridad del Sistema a los
que hace referencia el citado Real Decreto. En dicha solitud se pedía asimismo que
indicasen el porcentaje que los referidos servicios mínimos suponen sobre el total de la
plantilla para ese día.
Con la información anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del
Real Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, se realiza una propuesta de servicios mínimos
que se somete a trámite de audiencia a los interesados, otorgándoles de plazo hasta
las 17.00 horas del día 5 de marzo de 2024 para remitir alegaciones.
Se recibe alegación de la empresa Iberdrola Generación, SA adjuntando los servicios
mínimos que no fueron aportados con anterioridad. Se incluyen los servicios mínimos
aportados en el Anexo de esta Orden.
Teniendo en cuenta las características de la convocatoria, el carácter de la huelga y
de los servicios relacionados, y vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, la fijación de servicios mínimos se hace teniendo en cuenta tanto el requisito
de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores, como la necesidad de garantizar
tanto la seguridad del suministro de energía eléctrica como la seguridad de las personas
y de las instalaciones afectadas por la huelga, y con objeto de poder atender las
incidencias o situaciones de emergencia que pudiesen presentarse.
En consecuencia:
Considerando que la disponibilidad de los tres grupos nucleares ubicados en
Cataluña, Ascó 1 y 2, y Vandellós II y de los cinco ciclos combinados, Besós 4 y 5,
Puerto de Barcelona 1 y 2 y Tarragona Power, es esencial para cubrir la demanda
puntual de energía eléctrica a lo largo del día previsto de huelga.
Considerando que las instalaciones de transporte y distribución tienen como misión
poner a disposición de los consumidores finales la energía generada en las centrales de
producción y que esta transmisión debe hacerse manteniendo la seguridad y calidad
adecuada, a fin de que no se resientan ni los procesos productivos, ni las distintas
actividades para las que la energía eléctrica es básica y fundamental.
Teniendo además en cuenta que las instalaciones de distribución de energía eléctrica
deben ser capaces de garantizar en todo momento el servicio público de suministro de
energía eléctrica a todos los ciudadanos, se considera imprescindible que estos puedan
comunicar las incidencias existentes con el fin de atender la corrección de defectos y
reparación de averías que pudieren presentarse.
En cuanto a la competencia para dictar la presente resolución, con fundamento en el
artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 1 del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, establece que «las situaciones de huelga que
afecten al personal que preste sus servicios en las empresas de producción, de
transporte y de distribución de Energía Eléctrica, se entenderán condicionadas al
mantenimiento de los servicios mínimos», señalando en su artículo 2, in fine, que «el
Ministro de Industria y Energía determinara, oídos los Comités de huelga y las empresas,
la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados.» En este sentido, no puede
obviarse que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 2, establece que tendrán
la consideración de servicio de interés económico general, las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica.
Por su parte, el tercer párrafo del mismo artículo 2 del Real Decreto 1170/1988, de 7
de octubre, establece que la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte
y distribución, será fijada por resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación
del Sistema Eléctrico de manera que quede garantizado el suministro de energía
eléctrica, así como la seguridad de las personas y bienes en todas las instalaciones

cve: BOE-A-2024-4488
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Núm. 59