III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4046)
Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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Núm. 54

Viernes 1 de marzo de 2024

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propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a
cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las
firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación
de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática
correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma
función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se
refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de
los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son
debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes,
según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del
Registro Mercantil).
Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de validación
de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las
cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos
previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9
y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de
servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la
firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta
imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para
hacerlo, conforme al contenido del Registro.
Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una
nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en
formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado
para ello.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante
demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de
la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-4046
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 26 de diciembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X