III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3509)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de
ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido
intervención alguna.
4. A diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la
existencia de numerus apertus (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del
Reglamento Hipotecario hablan de «cualesquiera otros derechos reales») en materia
notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio
de numerus clausus. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos
expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.
El procedimiento registral es de orden público.
En este sentido, no cabe que los intervinientes en el procedimiento registral lo
alteren, modulen o modifiquen, sino que deben cumplir los trámites estrictamente
contemplados en la ley, incluida la propia Administración Pública.
La Administración Pública tiene la posibilidad de iniciar un procedimiento de deslinde
haciendo constar por nota al margen su incoación.
Así, con carácter general la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas dispone, en su artículo 52:
«Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el
ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas:
a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los
colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en
el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá
seguirse la vía de apremio.
b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la
Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción
de dominio, se tome razón de su incoación.
c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el “Boletín Oficial del
Estado” y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a
deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca
ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.
d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las
entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado, y deberá notificarse
a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el
apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta
necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo
soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses,
contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente
resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.»
En parecidos términos se pronuncia el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23
de marzo, de Vías Pecuarias que dispone «cuando los interesados en un expediente de
deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que
pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente
lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación
marginal preventiva de esa circunstancia».
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.

cve: BOE-A-2024-3509
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Núm. 48