III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3506)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de unos cotitulares colindantes.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22104

i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del
mismo al texto íntegro del asiento practicado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado
para determinadas inscripciones.
Tercero. Conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria.
1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía
catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de
uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hayan sido coordinadas. En el supuesto de que la correspondencia no haya
quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por
medios telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la
coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.
3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada
complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los
siguientes supuestos:
a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad
extrarregistral del título VI de esta ley en los que expresamente se admita una
representación gráfica alternativa.
b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación,
segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una
reordenación de los terrenos.
En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráfica alternativa,
el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa
reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda.
De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al
Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias
catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al
folio real la representación gráfica catastral.
4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la
referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con
el Catastro a una fecha determinada.
5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación
gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada
al folio real.
Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una
representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya
sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses
desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya
comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
6. Con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el
Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de

cve: BOE-A-2024-3506
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48