III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3414)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique
el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o
la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos
patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de
reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el
artículo 1358 del Código Civil.
La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323, pero siempre causalizado y procediendo,
en su caso, el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil.
Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando
no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la
condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que,
respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada
con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun
cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del
artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo
el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto
si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la
adquisición como si esta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de negarse la
validez y eficacia del acuerdo contenido en la (…) escritura calificada, toda vez que los
amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil».
Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril
de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15 y 30
de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12
de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31 de

cve: BOE-A-2024-3414
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