III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3414)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Jueves 22 de febrero de 2024

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– Que la misma solución podría haberse llegado mediante el otorgamiento de dos
escrituras: una de compra con adquisición ganancial y una segunda de atribución de
privatividad onerosa, reconociendo que el reembolso se considera pagado con el crédito
que surgió a favor del “adquirente” por el ingreso de dinero privativo en cuenta común
procedente de la herencia de sus padres. No es lógico que los bienes tengan
figuradamente tanto movimiento de patrimonios, porque la atribución de privacidad en la
escritura calificada es directa de los bienes adquiridos.»
V
El registrador de la Propiedad elevó el expediente a este centro directivo el día 19 de
octubre de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279,
1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1323, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358,
1359 y 1361 del Código Civil; 9, 18, 21, 31, 34, 66, 326, 327, párrafo décimo, y 328,
párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria; 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4 y 125 de la
Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 213 del Decreto Legislativo 1/2011,
de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código
del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las leyes civiles
aragonesas; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95, 96 y 101 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de noviembre
de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero, 27 de marzo, 25 de
octubre y 20 de noviembre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril
de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, 8 de octubre
y 29 de noviembre de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15 de enero y 12 de febrero de 2020,
y de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de octubre de 2001; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7 de
junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21
de enero de 1991, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo
de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre
de 1999, 8 de mayo y 7 de diciembre de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril
de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de
octubre de 2007, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3
de septiembre de 2011, 12 de junio de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017
y 24 de enero, 30 de julio y 7 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15
de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022 y 24 de
mayo, 20 de junio, 7 de julio y 9 de octubre de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada compra determinada finca y
participaciones indivisas de otra una persona casada en régimen de gananciales, si bien
comparece su esposo, quien declara «que el importe con el que se ha abonado la
presente compraventa es de carácter privativo de su esposa, y procedente de en parte
de las herencia recibida al fallecimiento de sus padres don M. M. E. y doña E. A. E.,
fallecidos los días 9 septiembre de 2015 y 2 de noviembre de 2021, respectivamente», y
añade que «ratifica y acepta el carácter privativo de la adquisición efectuada por su
esposa (…) en base a lo dispuesto en el artículo 1346.3 del código civil, por tener la
contraprestación utilizada para el pago del precio indicado carácter y procedencia
privativa (…)». Además, ambos cónyuges hacen constar:
«1.º Que (…) consideran la presente escritura como un acto de liquidación parcial
anticipada de la sociedad conyugal referida al crédito que se dice posteriormente,
basada en la permisividad que el propio artículo 1359 del CC y las resoluciones de la

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Núm. 47