III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3414)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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proveniente de donación o herencia, o de la venta de un bien privativo, o que el dinero
de la cuenta bancaria es en su totalidad privativo. En fin, acreditado el origen privativo
del dinero, el bien adquirido será privativo del comprador (artículo 1346 del Código
Civil), y se inscribirá conforme a lo establecido en el artículo 95.1 del Reglamento
Hipotecario.
b) Privativo puro: la atribución de privatividad del bien adquirido puede derivar de
manifestación expresa del comprador y de su cónyuge, debiendo en este caso
expresarse la causa (venta, donación, permuta… entre cónyuges) que justifica que sea
privativo un bien que en principio habría de ser presuntivamente ganancial o ganancial
(artículos 1361 y 1347.3.º del Código Civil), no siendo suficiente al efecto la simple
manifestación de los interesados, entendiendo por tales el comprador y su cónyuge
(resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes
Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero de 2021, 4 de julio
de 2022, 24 de mayo de 2023 y 7 de julio de 2023). Cumplidos estos requisitos, la
inscripción se practicará a favor del comprador conforme a lo establecido en el
artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario.
c) Privativo por confesión: el comprador manifiesta, y así lo confiesa igualmente su
cónyuge, que el dinero es privativo suyo. Se inscribirá entonces, la finca a favor del
comprador, como bien privativo por confesión, con las limitaciones establecidas en los
artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.
En cualquier caso, y dado que la claridad y precisión son principios que en general
deben presidir tanto la redacción de los documentos inscribibles como el contenido de los
asientos registrales (artículo 9 de la Ley Hipotecaria), en orden a procurar una exacta
determinación del acto formalizado y de los derechos a inscribir, y como presupuesto de
los fuertes efectos jurídicos que produce la inscripción (por todas, resoluciones de 24 de
octubre de 1998, 30 de septiembre de 2005, 15 de junio de 2010, 18 de marzo de 2016, 8
de agosto de 2019, y 28 de enero de 2020) declaró la Dirección General en sus
resoluciones de 12 de junio de 2020 y 17 de diciembre de 2020, con referencia expresa a
casos similares al presente, que ha de aclararse a cuál de los tres supuestos anteriores
está referida la declaración de privatividad.
Aplicadas todas estas consideraciones al presente caso, resulta que, con las
manifestaciones efectuadas por la compradora y su esposo en la escritura, no es posible
inscribir las fincas a favor de la primera con carácter privativo, por las razones que a
continuación se exponen.
a) No se pueden inscribir los bienes como privativos puros de la compradora
porque no se acredita fehacientemente el origen privativo del dinero empleado en la
compra. Ciertamente, y frente a lo antes dicho en el ap. a, la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 30 de mayo de 2022, matizó su
tradicional doctrina, en el sentido de que sería admisible que, junto a la manifestación
de privatividad, se aportase algún documento que la corroborase. Pero, en el presente
caso, más allá de las manifestaciones de las partes, ningún documento o principio de
prueba se aporta para corroborarlas. Antes al contrario: se dice en el ap. 1.º de la
cláusula primera, sin apoyo documental alguno, que el dinero empleado en la compra
proviene de una cuenta ganancial, y que con el empleo de ese dinero en la compra
queda saldado el crédito de reembolso que ostentaba la Sra. M. contra la sociedad
ganancial.
b) Tampoco es posible la inscripción como privativos puros porque no se expresa la
causa, gratuita u onerosa, de la atribución de privatividad a los bienes comprados.
c) No es posible inscribir las fincas como privativas de la compradora por
confesión de su esposo (artículos 3124 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario) porque expresamente declaran ambos, en el ap. 4.º de la cláusula

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Núm. 47