III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3413)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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2.º Que el cónyuge del comprador reconoce acreditado igualmente el carácter
privativo del precio de la presente adquisición consintiendo expresamente que se
inscriba la misma con tal carácter a nombre del cónyuge adquirente.
3.º Que ambos cónyuges consideran que esta cuestión no supone ningún traspaso
patrimonial entre los patrimonios privativos de cualquiera de ellos y ganancial de ambos,
por lo que se reservan utilizar las pruebas indicadas ante cualquier liquidación
complementaria que pudiera realizar la administración tributaria si estimase un hecho
imponible figurado por tal determinación privativa.
4.º- Que, sin perjuicio del reconocimiento que el cónyuge adquirente realiza de la
procedencia privativa del dinero empleado para la presente adquisición, no es esta
manifestación la base a tal atribución y ello a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1324 del código civil.
5.º Que ambos solicitan al Registrador/a competente la inscripción con carácter
privativo del cónyuge adquirente del bien adquirido siendo suficiente para desvirtuar la
presunción de ganancialidad establecido en el artículo 1361 del código civil, tal y como
establece la resolución de la DGSJFP de 26 de febrero de 2020.»
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que no
pueden inscribirse los bienes adquiridos como privativos de la compradora, conforme al
artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, porque no se acredita fehacientemente el
origen privativo del dinero empleado en la compra ni se aporta ningún documento o
principio de prueba que lo corrobore, y no se expresa la causa, gratuita u onerosa, de la
atribución de privatividad a los bienes comprados. Añade que tampoco pueden
inscribirse como privativos de la compradora por confesión de su esposo, conforme a los
artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, porque expresamente
declaran ambos en la escritura calificada que la manifestación hecha por el esposo no es
la confesión de privatividad a que se refiere el primero de tales preceptos.
El notario recurrente alega que, de los términos en que está redactada la escritura,
resulta con claridad que los cónyuges, mediante pacto, atribuyen el carácter privativo a
los bienes adquiridos, sin que sea un supuesto de confesión de privatividad ni de intento
de acreditar con prueba documental pública la procedencia privativa del dinero empleado
en la compra. Y añade que la causa es claramente onerosa, a lo que se refieren los
cónyuges cuando consideran la operación como «un acto de liquidación parcial
anticipada de la sociedad conyugal», dada la «ganancialidad» derivada de la fungibilidad
del dinero que la esposa obtuvo en la herencia de sus padres, ingresado en cuenta
común y del cual surgió un crédito a su favor por dicho importe, crédito que se salda en
el mismo acto con la atribución realizada, siendo ésta misma el pago de dicho crédito
(reembolso) que ya no deberá inventariarse en la liquidación definitiva de la sociedad
conyugal que se produzca en el momento de su disolución.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las Resoluciones
de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre
de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022 y 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio
de 2023, relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes
gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3. º
(«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.

cve: BOE-A-2024-3413
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Núm. 47