III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-3347)
Resolución de 27 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Desarrollos Renovables Eólicos y Solares, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del parque eólico El Esparragal, de 62,7 MW, y de su infraestructura de evacuación, en Casares (Málaga) y San Martín del Tesorillo y San Roque (Cádiz).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las
líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación
como documento técnico y, en su caso, con la evaluación de impacto ambiental, según lo
dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el
derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La
autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su
titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de
transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe
cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están
recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter
general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de
autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto
ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano
sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del
proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para
solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración
responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La
tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse
de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del
Tribunal Supremo. Así, como resulta del régimen de autorización previsto en la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y
se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es
evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al
proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o
establecimiento de la misma" (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la
autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que
acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad
pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la
solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización
administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo,
determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin
más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en
concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el
artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo».

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Núm. 46