III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3175)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19643

6. A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina
para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada, no resulta
la existencia de posibles herederos conocidos ni, en el caso de ser ignorados herederos,
la forma en que se haya hecho su emplazamiento ni, lógicamente, que se haya
comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil
aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al
citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el defecto debe
confirmarse.
Del escrito de demanda que se acompaña por fotocopia al recurso, resulta la
existencia de herederos determinados de don I. F. N. R, pero como se ha dicho
anteriormente, dicha documentación no ha podido ser analizada por la registradora al
tiempo de emitir la calificación impugnada, sin perjuicio de que, siendo nuevamente
presentada la escritura junto con la documentación ahora incorporada, pueda ser objeto
de una nueva calificación.
7. Por último, hace constar la registradora en su nota de calificación que don
J. V. S., uno de los herederos de los causantes don B. V. S. y doña C. S. V., falleció sin
haber otorgado testamento, acompañándose declaración de judicial de herederos sin
que conste la firmeza de la resolución.
Respecto de la necesidad de acreditar la autenticidad y firmeza de las resoluciones
judiciales, con carácter general debe recordarse que es doctrina reiterada de este Centro
Directivo, que es deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos
inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las exigencias del sistema
registral español, partiendo de que los asientos registrales no son transcripción del acto
o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro. Esta
exigencia entronca además con el principio de tracto sucesivo establecido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española.
Como señala el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa
juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo
dispuesto en ellas».
En el supuesto de este expediente de la documentación presentada no resulta que
sea firme la designación de herederos ab intestato de don J. V. S., por lo que no puede
procederse a la inscripción de un documento basado en un pronunciamiento judicial que
no es definitivo. Por lo que el defecto debe ser igualmente confirmado.
Cabe reiterar aquí lo dicho anteriormente respecto del documento subsanatorio
presentado en sede de recurso, que no ha podido ser analizado por la registradora al
tiempo de emitir la calificación impugnada.

cve: BOE-A-2024-3175
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 44