III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-3010)
Resolución de 9 de febrero de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se otorga a Red Eléctrica de España, SAU, autorización administrativa de construcción para la ampliación de la subestación Gatica 400 kV, que forma parte del proyecto de interconexión eléctrica España-Francia por el Golfo de Bizkaia, en Gatika (Bizkaia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19079

– Calle 4:
● Posición 1: Estación Conversora 2. A instalar.
● Posición 2: Celda central. A instalar.
● Posición 3: Amorebieta.
– Calle 5:
● Posición 1: Azpeitia.
● Posición 2: Celda central.
● Posición 3: Reserva equipada LMZ1.
Segundo.
Publicar el texto del presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Boletín Oficial de Bizkaia».
Este Acuerdo es definitivo en la vía administrativa, pudiendo interponer en su contra
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 58 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, así como la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
ANEXO

1.ª Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las
disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su
caso, se soliciten y autoricen.
2.ª El plazo para la emisión de la Autorización de Explotación será de veinticuatro
meses, contados a partir de la fecha de notificación al peticionario del presente Acuerdo.
3.ª El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las
obras al Órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y
extensión de la Autorización de Explotación.
4.ª La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de
la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera
autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de
las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control)
que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o
puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser
atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
5.ª La Administración dejará sin efecto el presente Acuerdo si durante el transcurso
del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que
establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la
Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente
Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven
de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
6.ª El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones
impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en
su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3010
Verificable en https://www.boe.es

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones
especiales siguientes: