III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-2751)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Desarrollos Renovables Iberia Alpha, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Fausita Solar, de 187,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Murcia, Torre-Pacheco y Cartagena (Murcia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

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No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el
promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá
atenderse al alcance y al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración
de impacto ambiental, así como a las condiciones aceptadas durante la tramitación y, en
su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación,
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que
hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las
condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización
administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del
citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las
modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y de la
tramitación de la presente autorización, el promotor no podrá iniciar las obras
preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en
el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las
partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras
de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación
que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de
transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en
la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada
autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su
caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la
solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario.
Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos
técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el
cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la
documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la
presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de
construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la
obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de
ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones
justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta
los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en

cve: BOE-A-2024-2751
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Núm. 38