III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-2444)
Resolución de 26 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Sinergia Aragonesa, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del parque solar fotovoltaico Rueda Solar, de 290,466 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de febrero de 2024

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Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para
solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración
responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La
tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse
de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del
Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y
se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es
evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al
proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o
establecimiento de la misma” [artículo 115.b)], antes de que se haya otorgado la
autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que
acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales.»
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad
pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece
que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de
autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a
este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo,
determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin
más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en
concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el
artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con
la aprobación del proyecto ejecutivo.»
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de
obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del
cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de
su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la
flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el
agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el
patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley
transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que
serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que
se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis
tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto
ambiental y consulta a las Administraciones Públicas afectadas, con los respectivos

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