I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11706

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la
finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si
éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una
devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la
autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará
finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación
previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a
ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se
mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o
fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá
solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos
elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o
provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, respectivamente.»
Se introduce un nuevo artículo 147 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 147 bis.

Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las
autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre la electricidad
mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo
de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la
rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de
una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los
preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la
Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la
rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los
artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta
naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una
autoliquidación rectificativa.
Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas
indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el
artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá
presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

Tres.