T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-977)
Sala Primera. Sentencia 176/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2029-2021. Promovido por doña Irene Moreno Catalán en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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previendo una participación de cien personas y siendo su objeto «la visibilización de las
mujeres artistas»; se aseguraba que la organización convocante garantizaría, por medio
de personas identificables, el mantenimiento de una distancia de seguridad de entre 1,5
y 2 metros entre cada participante y el uso obligatorio de mascarilla.
b) Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021 dictada en el expediente
núm. 346-2021, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir la
celebración de dicha concentración por razones de salud pública. A tal efecto, en el
fundamento de derecho undécimo de la resolución se recoge, a modo de conclusión, el
sustento en que se basa la prohibición acordada, señalando que «[t]eniendo en cuenta la
intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en
las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de
reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas
actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de Covid), así como
los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas
concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial».
c) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior
resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los
derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de
prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).
d) El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia
desestimatoria el 7 de marzo de 2021.
La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentaron
las entidades recurrentes, de la resolución administrativa impugnada, así como de los
distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una
detallada exposición de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este –
deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril– termina razonando
que «la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el
objetivo propuesto, en este caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos
en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de
las personas; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución
de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en
que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii)
proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el
derecho de reunión de los manifestantes»; concluyendo, a la vista de las anteriores
consideraciones, en el otorgamiento de prevalencia sobre el ejercicio del derecho de
reunión a bienes y valores constitucionales como la salud pública y, más concretamente,
la salud, la integridad física y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).
Por otro lado, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya
representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina
constitucional –STC 3/2007, de 15 de enero, y otras– expositiva de la noción de
discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho
comunitario originario y derivado y su jurisprudencia interpretativa, en el ámbito laboral,
que la conciben como la aplicación de una medida que, siendo aparentemente neutra,
perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros de un sexo que de otro,
salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por responder adecuada y
necesariamente a una finalidad legítima, planteamiento que el tribunal entiende no es
trasladable al presente caso, en que la medida restrictiva se funda en razones de salud
pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado, por lo demás,
un término válido de comparación que permita vislumbrar la existencia de razones
implícitas distintas de las razones de salud pública que importan por igual a los
ciudadanos y a las ciudadanas.

cve: BOE-A-2024-977
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