III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-959)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica y, tramitado el
expediente conforme expresamente se solicita en la instancia que dio objeto al
procedimiento registral, se presenta el escrito de oposición anteriormente citado,
justificando la misma tanto mediante el citado informe técnico como con la contestación
del presidente de Jurado de Riegos referidos.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
En primer lugar, debe confirmarse la legitimación de los cotitulares colindantes para
formular la oportuna oposición, al resultar sobradamente acreditada su colindancia en el
presente recurso. En nada afecta a tal afirmación la insuficiente identificación de los
mismos en la certificación de las alegaciones expedida por la registradora recurrida. La
propia interposición del recurso, y las alegaciones contenidas en el mismo, acreditan el
perfecto conocimiento del escrito de oposición en tu toda su extensión por el recurrente.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica aportada se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global
descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Se trata, por tanto, de
la utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para obtener
el reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya había sido previamente tratada por
las partes y previamente instada en la base catastral. Así ha quedado acreditado en el
escrito de alegaciones mediante la aportación del principio de prueba anteriormente
expuesto.
Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no
es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre
titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno perfectamente
delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los
tribunales de Justicia.
Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto
sobre la delimitación y titularidad de las fincas, concretamente de una acequia que se
añade como lindero, tendrá éste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los
tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de
contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente
(cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-959
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Núm. 16