T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-991)
Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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son, ambas categorías forman parte del género de las prestaciones patrimoniales,
coactivas y de interés público.
La letrada parlamentaria termina aseverando que, incluso aunque todavía se
tuvieran dudas sobre la homogeneidad, esto no basta para concluir que la tramitación
parlamentaria está afectada de un vicio de inconstitucionalidad. Las enmiendas
pueden ser incongruentes y, aun así, no producirse un vicio de procedimiento, si se
han respetado los derechos de los parlamentarios y no ha quedado alterada la
voluntad de la Cámara. Afirma, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que la
enmienda cuestionada, como el resto de las formuladas a la iniciativa, ha podido ser
ampliamente debatida. Los grupos, sin ningún tipo de restricción, han podido
manifestar su posición sobre ella en los debates, tanto en la comisión como en el
Pleno. La enmienda nunca fue un texto definitivo e intangible, sino susceptible de
modificarse a través de la presentación de enmiendas transaccionales, tanto en
comisión como en el Pleno (arts. 114.3 y 118.3 del Reglamento del Congreso). Incluso
habría sido posible suprimir la enmienda mediante la presentación de un voto
particular para no tenerla por incorporada y volver al texto inicial (art. 117 del
Reglamento). La letrada se remite a los documentos en los que constan las
enmiendas transaccionales presentadas en la comisión y en el Pleno y concluye que
las minorías parlamentarias no usaron ninguna de estas vías parlamentarias para
modificar lo introducido por la enmienda.
Por todo lo expuesto, concluye que no cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3
de la Ley 38/2022 por motivos formales.
7. Por medio de un escrito presentado el 14 de junio de 2023, formuló sus
alegaciones el abogado del Estado, en las que interesa la desestimación, con los
argumentos que se exponen a continuación:
a) Tras resumir la naturaleza y regulación del impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas, analiza la tacha referida a la vulneración del procedimiento
legislativo y del art. 23.2 CE. Subraya que en el debate en comisión todos los grupos
parlamentarios tuvieron un turno de palabra y que en el Pleno volvieron a tener
ocasión de pronunciarse sobre las enmiendas formuladas a la iniciativa legislativa.
Por tanto, no se privó a los grupos parlamentarios ni a los diputados de la posibilidad
de pronunciarse sobre la enmienda, ni en la comisión, ni en el Pleno. La incorporación
de la enmienda ha sido conforme con los usos parlamentarios, por lo que no ha
vulnerado el art. 23.2 CE.
Respecto de la alegada falta de homogeneidad de la enmienda con el texto inicial
de la proposición de ley, argumenta, citando las SSTC 70/2018, de 21 de junio, FJ 6,
y 119/2011, de 5 de julio, FJ 7, y el preámbulo de la Ley 38/2022, que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes no tributarios
creados por ella obedecen al mismo objetivo y finalidad común, que es afrontar la
particular situación excepcional derivada de la crisis energética y la inflación.
En relación con la falta de emisión de informes, argumenta que el Tribunal ya ha
señalado que estos no son exigibles en el caso de las proposiciones de ley. Cita, en
concreto, la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3, que recoge la jurisprudencia
del Tribunal sobre la inexistencia de inconstitucionalidad formal en el caso de falta de
informes sobre las proposiciones de ley, confirmando que estas no requieren, ni en su
presentación ni en su tramitación ulterior, de tales informes.
b) A continuación, examina la alegada vulneración de la autonomía financiera.
Considera que el recurso parte de un error de base, ya que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no se inserta en el sistema de financiación
autonómica, sino que se configura como un impuesto estatal complementario del
impuesto sobre el patrimonio, no susceptible de cesión a las comunidades
autónomas, cuyo objetivo es gravar con una cuota adicional los patrimonios de las
personas físicas de cuantía superior a tres millones de euros. Es un impuesto
complementario del impuesto sobre el patrimonio, cuya configuración corresponde al

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