I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Organización. (BOE-A-2024-900)
Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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no pudiera ser accesible por la ciudadanía y por aquellas entidades sometidas a su
competencia, el alcance del conocimiento del derecho fundamental a la protección de
datos personales quedaría enormemente limitado, lo que implicaría una merma de las
garantías que habrían de ser adoptadas para su protección. La ley es particularmente
sensible a este necesario esfuerzo en materia de transparencia, estableciendo una serie
de obligaciones adicionales a las legalmente establecidas en lo que respecta a sus
obligaciones de publicidad activa.
En todo caso, la publicidad de sus resoluciones, dictámenes y documentos no puede
ser ajena al propio derecho fundamental tutelado. Por este motivo, la ley prevé que,
como ya es norma en otros ámbitos, como el de la publicidad de las resoluciones
judiciales, se proceda, con carácter previo a llevarla a cabo, a la disociación de los datos
personales que dichos documentos incorporen.
En la sección 2.ª se regulan los órganos de la Autoridad Vasca de Protección de
Datos. Se opta por el mantenimiento del modelo unipersonal que ha demostrado su
efectividad en los más de quince años de funcionamiento de la Agencia Vasca de
Protección de Datos y que, además, se corresponde con el modelo existente en las
restantes autoridades de protección de datos creadas en el Estado. Este órgano será
asesorado por un consejo consultivo sin potestades ejecutivas, cuya opinión podrá ser
recabada en todas las cuestiones que resulten relevantes para el adecuado ejercicio de
sus competencias.
Se modifica la denominación del órgano ejecutivo de la Autoridad, que pasa a
denominarse presidencia, clarificándose así su rango. Con la finalidad de reforzar su
independencia, se diseña un nuevo procedimiento para su designación, en el que
intervendrán el Poder ejecutivo y el legislativo. A su vez, se limitan los supuestos en que
será posible el cese de quien ostente la presidencia de la Autoridad, exigiendo además
la intervención del Parlamento Vasco en todos los que no se produzcan a petición propia
o por la existencia de una condena penal.
El plazo de duración del mandato de la presidencia de la Autoridad se fija en cinco
años, garantizándose así que no se produzca una coincidencia con la duración temporal
de la legislatura, lo que sirve asimismo para reforzar la independencia de la institución y
la necesidad de que concurra un consenso en su nombramiento.
Finalmente, se refuerza la consideración de la presidencia de la Autoridad, que será
un alto cargo, asimilado al de las personas titulares de las viceconsejerías. No obstante,
esta asimilación únicamente será aplicable a partir del primer nombramiento para la
presidencia que tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En la sección 3.ª se recalcan las competencias de investigación de la Autoridad, al
ser estas las que requieren una mayor atención, en tanto permiten la adopción de
medidas proactivas encaminadas a la protección del derecho y, en caso de que se haya
producido su vulneración, de medidas de tipo reactivo, mediante el ejercicio de las
potestades sancionadoras. Se reconoce el derecho de la Autoridad a ejercer las
potestades de investigación, realizando a tal efecto inspecciones periódicas o
circunstanciales, de oficio o a instancia de las personas afectadas, y en relación con
cualesquiera tratamientos sometidos a su competencia, pudiendo incluso desarrollar
planes de auditoría.
Al igual que en el ámbito de otras normas reguladoras de las potestades de
investigación de las administraciones públicas, tales como el tributario, se establece un
deber general de colaboración con la Autoridad, a la que deberán facilitarse los datos,
informes, antecedentes y justificantes que fueren necesarios para llevar a cabo la
actividad de investigación en el ámbito de sus competencias. En particular, se hace
referencia al deber de colaboración de las haciendas forales. En todo caso, quedan
excluidos los datos que fueran exclusivamente conservados por los operadores de
telecomunicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

cve: BOE-A-2024-900
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Núm. 16