III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-325)
Resolución de 18 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Energía Inagotable de Promitor, SL, autorización administrativa previa para el parque eólico Promitor, de 30 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Tauste, en la provincia de Zaragoza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 1746

Las características principales del parque eólico son las siguientes:
– Tipo de tecnología: Eólica.
– Aerogeneradores: Cinco aerogeneradores Siemens Gamesa modelo SG 6.0-170
de 6 MW de potencia unitaria. Los aerogeneradores tienen un diámetro de rotor de 170 m y
una altura total de 220 m. De conformidad con la DIA, no se autorizan las posiciones
PMO-06 y PMO-07.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 30 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión,
otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 42 MW.
– Término municipal afectado: Tauste, provincia de Zaragoza.
Las infraestructuras de evacuación están recogidas en el documento «Proyecto
Autorización Administrativa Previa Parque Eólico Promitor», fechado en julio de 2021, se
componen de:
– Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los aerogeneradores
con la subestación SET Abarca 30/400 kV, que discurren por el término municipal de
Tauste, provincia de Zaragoza.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de
transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros
expedientes (SGEE/PEol-712). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de
construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización
administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el
promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá
atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto
ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de
evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones
de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento
de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener
autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y
derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los
supuestos del citado artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las
instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de
producción ni en las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de
transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las
siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones
derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental.
b) Se hayan autorizado la totalidad de las autorizaciones de las distintas
actuaciones que componen la totalidad de la infraestructura de evacuación, desde el
parque generador hasta el nudo de la red de transporte. En el caso de que estas deben
de ser otorgadas por otra administración, el promotor deberá remitir a esta Dirección
General copia de las mismas o indicación del boletín oficial donde se hayan publicado.
c) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y
económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace
referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real
Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

cve: BOE-A-2024-325
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